STS, 27 de Marzo de 1980

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1980:1940
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gordillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

EN LA VILLA DE MADRID a veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta, en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entra partes, de una,

como apelante, el Ayuntamiento de Tineo, representado por el Procurador Don Francisco de las

Alas Pumariño Miranda y dirigido par Letrado; y de otra, como apelado, Don Paulino ,

representado por el Procurador Don José Bustamante Ezpelpta y dirigido igualmente por letrado;

contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha diez de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco , en pleito sobre

indemnización de daños y perjuicios.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que en veinticinco de Agosto de mil novecientos setenta y uno, el entonces Alcalde, del Ayuntamiento de Tineo, en representación de la Corporación, encargó a Don Paulino , Ingeniero de Caminos, la redacción de un Proyecto de Vía Circunvalación de la Villa de Tineo, basándose dicho señor Alcalde en un acuerdo del Ayuntamiento Pleno de diez y siete de Abril de mil novecientos setenta y uno, en virtud de cuyo encargo fue redactado el expresado Proyecto, que fue visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos de Madrid el día dos de Marzo de mil novecientos setenta y dos, pero en dos de Septiembre del mismo año, el Ayuntamiento Pleno de lineo, declaro lesivos los actos del Alcalde que ordenó el encargo del Proyecto en cuestión, y Don Paulino , mediante escrito de cinco de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, solicitó de la expresada Corporación la oportuna indemnización de daños y perjuicios por importe desetecientas mil setecientas noventa y una pesetas; a cuya petición no recayó resolución alguna por parte del Ayuntamiento, por lo que* se denunció la mora por otro escrito de veintinueve de Agosto del mismo año, que tampoco fué resuelta de modo expreso

RESULTANDO: Qué contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Tineo, de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por imparte de setecientas mil setecientas noventa y una pesetas, formulada par Don Paulino , se interpuso por este recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se declarasen no ser conformes a Derecho y sea anulase totalmente, el acuerdo de desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Tineo y se condenase a este a pagar al recurrente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de setecientas mil setecientas noventa y una pesetas o, subsidiariamente, la que la Sala estimase procedente.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Tineo, contesta la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, absolviendo a dicha Corporación de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas al recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Adminístrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha diez de Diciembre de ¡mil novecientos setenta y cinco, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Luis Vigil García, en nombre y representación del demandante Don Paulino , frente al Ayuntamiento de la Villa de Tineo, representado por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti; contra el acto producido par dicho Órgano Municipal, denegatorio presunto, par silencio administrativo de la reclamación efectuada par el hoy recurrente para que le fueren abonados los daños y perjuicios y en la suma, a que la demanda se contrae; desestimando la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte demandada, entrando a conocer sobre el fondo del asunto; debemos declarar y declaramos no ser conforme a derecho y, por consiguiente nulo, mencionado acto denegatorio presunto impugnado; declarando en su lugar que el Ayuntamiento de la Villa de Tineo viene obligado a abonar al demandante Don Paulino , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a que la demanda se refiere, la cantidad de setecientas mil setecientas noventa y una pesetas, condenando a mencionada Corporación Municipal a que, previa la disposición de lo necesario, abone a dicho recurrente la cantidad expresada; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas; respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional"; cuya sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que, las cuestiones controvertidas en el actual recurso conténcioso-ádministrativo se centran en determinar los siguientes extremos: A) en el aspecto formal, sobre si se debe declarar la inadmisibilidad del actual proceso, alegada por la representación de la Administracion demandada, en base a lo dispuesto en el apartado a), del articulo ochenta y dos, incompetencia de jurisdicción ,de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.- B) en el aspecto material, para el supuesto de que desestimada la anterior pretensión se entrara a conocer sobre el fondo del asunto planteado: a) sobre si, se debe declarar no ser conforme a derecho y, par consiguiente nula, el acto producido por silencio administrativo, una vez denunciada la mora, por el Ayuntamiento de la Villa de Tineo, cómo denegación presunta de la reclamación efectuada par Don Paulino , hoy recurrente, en su escrito de fecha cinco de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, reiterado en él de veintinueve de Agosto del mismo año al agotar dicha vía, para que, en base a unos daños y perjuicios que, alega, le fueron ocasionados por el actuar de la Administración Municipal referida, la sean abonados par la cantidad de setecientas mil setecientas noventa y una pesetas, disponiendo lo necesario para su pago. b) sobre si, estimada la anterior pretensión de la parte recurrente, -como declaración de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, se debe condenar al Ayuntamiento de Tineo demandado, a pagar al aludido demandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la referida cantidad de setecientas mil setecientas noventa y una pesetas o, subsidiariamente la que la Sala estimara procedente como resultado de las alegaciones y pruebas practicadas en este pleito o, también con carácter subsidiario, de la subsidiarla anterior, declarar el derecho de dicho demandante a recibir del Ayuntamiento de Tineo, la referida indemnización de daños y perjuicios, quedando diferida al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos.- 6), sobre las costas derivadas del actual proceso jurisdiccional. CONSIDERANDO: Que, comenzando por el análisis de las cuestiones controvertidas, siguiendo el orden anteriormente expuesto, y, consiguientemente por las de naturaleza formal, incompetencia de jurisdicción alegada par la parte demandada, se ha de tener en cuenta lo siguiente: A) que, en primer lugar, la cuestión controvertida versa sobre "responsabilidad patrimonial de la Administración Publica", derivada de unos alegados daños y perjuicios ocasionados par el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos del Ayuntamiento de Tineo, materia ésta que, a tenor de lo dispuesto en la normativa jurídica contenida en los articulos tres b), cuarenta y dos, setenta y nueve numero tres y ochenta y cuatro c), de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, modificada porla Ley diez de mil novecientos setenta y tres de diez y siete de Marzo , viene atribuida al conocimiento de Órganos jurisdiccionales como el que al presente resuelle, tanto desde el punto de vista objetivo como funcional y territorial. B) que, en segundo lugar, refiriéndose al actual recurso a determinar sobre la procedencia o improcedencia directa de una responsabilidad de la Administración por daños y perjuicios; para dilucidar dicha materia controvertida se hace preciso entrar a conocer sobre el fondo del asunto por lo que, ni que decir tiene, que, la causa de inadmisibilidad invocada, no puede analizarse sin relacionarla directamente con dicha cuestión material discutida. C) que, conjugando ambas argumentaciones, se llega a la conclusión, de tener que desestimar mencionada aposición formal actuada por la representación de la Administración demandada.- CONSIDERANDO: Que, entrando a conocer sobre el fondo del asunto planteado, ha de precisarse que, al tratar de determinar cual sea la normativa jurídica aplicable al caso de referencia se ha de tener en cuenta que, si bien la ley de Régimen Local de diez y seis de Diciembre de mil; novecientos cincuenta, hoy día su Texto Refundido de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco ya se refería a tal materia, en sus artículos cuatrocientos cinco a cuatrocientos catorce, arbitrando supuestos de responsabilidades directas y* subsidiarias según los casos), determinando los. Órganos Jurisdiccionales a que habría de acudirse en caso de controversia, desarrollándose también dicha histórica regulación en los artículos trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y uno, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diez y siete de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos, originando con ello toda una problemática de aplicación y vigencia; lo cierto es que, como directa consecuencia de la normativa jurídica contenida en los artículos ciento veinte a ciento veinticuatro de la Ley de Expropiación Forzosa de diez y seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro , así como con la especial referencia, desarrollando la anterior, que al efecto hace el párrafo dos del articulo ciento treinta y tres, del Reglamento para su aplicación de veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y siete, norma jurídica posterior a todas las mencionadas, "las Corporaciones Locales.....quedan

también sujetas a la responsabilidad que regula este capitulo", en el cual precisamente se desarrolla y regula, como acertadamente razona la parte hoy recurrente, la indemnización de daños mencionados en los artículos ciento veinte y ciento veintiuno de la citada Ley especial de Expropiación; pues bien, este instrumento legislativo, en el párrafo primero del citado último precepto establece que, "dará también lugar a la indemnización, con arreglo al mismo procedimiento, toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que ésta ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas de carácter discrecional no discalizábles en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración puede exigir a sus funcionarios con tal motivo".- CONSIDERANDO: Que, fruto de los esfuerzos dialécticos de la progresiva doctrina jurídica, tratando de adecuar la interpretación del derecho positivo, a las necesidades y retos sociales de la época actual, hoy día ya se puede afirmar, después de una doctrina jurisprudencial vacilante, que: Por responsabilidad de la Administración, Central o Local, ha de entenderse, aquella obligación general que a la misma incumbe, fuera del ámbito del ejercicio de sus potestades expropiatorias, que tienen una regulación especial, de resarcir a los particulares de los daños y perjuicios que, no estando obligados par imperativo legal u otro vinculo jurídico a soportar, sean consecuencia del que hacer administrativo de aquélla; ahora bien, las citadas fórmulas legales de positiva aplicación, articulo ciento veintiuno y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa , con un sentido altamente progresivo, cual corresponde a un Estado de Derecho que las dispuso, vinculan la responsabilidad civil de la Administración al desenvolvimiento de su actividad bajo la expresión literal del "funcionamiento de los servicios públicos", atendiendo para la calificación éstos a tales efectos, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen; presentarse, al conjunto que abarca todo el giro o tráfico ordinario de aquélla; pues bien. consecuentemente con expresada idea, siempre que se produzca un daño o un perjuicio en él patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado por Una disposición legal o vinculo jurídico exigible a soportarlo, encontrando su causa desencadenante precisa en mencionado funcionamiento, mediante un nexo de efecto a causa, ha de entenderse que, se origina automáticamente en la Administración la obligación, de su directo y principal resarcimiento, "sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo final del párrafo primero, del articulo ciento veintiuno de la Ley de Expropiación Forzosa citada, pudiendo por tanto, el particular menoscabado, accionar su pretensión directamente frente a ella; de aquí que, al operar el daño o el perjuicio como un mero "hecho jurídico", consecuencia del funcionamiento del servicio, es totalmente irrelevante, para la imputación del mismo a la Administración, que se hayan manifestado aquéllos, como ejercicio de una potestad administrativa o, en forma de mera actividad material; pues, la "ratio legis" verdadera, consiste en que, cualquier particular por el sólo hecho de haber entrado en la obligada esfera de actuación administrativa, que el principio de soberanía comporta, quedando subordinado a ella sin un deber de expreso sacrificio, siempre que haya sufrido un daño o perjuicio que reúna las condiciones de "injusto, efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, ha de tener la garantía por parte de la Administración de su resarcimiento, dotándola de acción procesal directa contra la misma, sin que sea para ello preciso identificar, si en mencionado actuar lesionante, hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo, de la persona o personas que encarnan el Órgano Administrativo que lo produjo, máxime cuando el daño o perjuicio hubiera sido originado por un comportamiento institucional; ya que, como acertadamente argumenta la doctrina jurídica, hoy al uso, ennuestro derecho "la culpabilidad subjetiva no presenta relieve práctico alguno, para que se produzca el fenómeno jurídico de la implicación del hecho dañoso al ente público....", pues como sigue razonando, la culpa del Funcionario o Autoridad, ha sido cuidadosamente separada de las hipótesis legales que condicionan la responsabilidad civil de la Administración lo que, no solamente es una prueba de riguroso tecnicismo, sino también, una cumplida ampliación de la garantía patrimonial de los administrados, que el ordenamiento jurídico reconoce, frente al proceso de intervención creciente e inevitable de los poderes públicos, en los momentos actuales. CONSIDERANDO: Que, por otra parte, aún siendo cierto que, un acto realizado par un Órgano Administrativo Alcaldía, efectuado dentro de la apariencia de sus genéricas atribuciones de representación, apartado g); del articulo ciento diez y seis de la ley de Régimen Local , que sin embargo, para su viabilidad en el campo de las relaciones jurídico-administrativas, necesita del coincidente complemento de otras específicas atribuciones conferidas por dicho ordenamiento legal a otros Órganos de la misma Administración, Ayuntamiento Pleno, apartado c) del articulo ciento veintiuno de la expresada Ley de Régimen Local , configuradoras de la competencia legítima para la producción; con todas las consecuencias en el campo del derecho, del acto administrativo de que se retrate; sin embargo, ello no quiere decir, que, los actos materiales llevados a cabo por un Órgano Municipal, carentes de referido complemento configurador de la competencia legal, capacidad jurídica para obligar a la Administración, cuando es ignorada tal circunstancia por los administrados, en base a una presunción de legalidad, no origine para estos últimos un acto de aparente juricidad que, par si solo les mueva a su correlativo acatamiento y realización efectiva de todo aquello, a Lo que por su parte, creyeron fundadamente comprometerse en atención a una cierta y determinada contraprestación que se les brindaba; más, con ello, no cabe duda que se desencadena una subsiguiente actuación jurídica, no ya sólo, ton la Administración sino con terceras personas, productoras a su vez de actividades económicas, con sus correspondientes derechos y obligaciones que, aún reconociendo su remoto origen en aquéllas, sin embargo tienen vida jurídica obligacional autónoma e independiente, dando lugar con todo ello a que, los sujetos que se relacionaron con la Administración mediante aquel acto de aparente juricidad comprometan su propio patrimonio, como conjunto de derechos y obligaciones susceptible de valoración, pecuniaria, al servicio de la realización de aquella empresa que creyeron estar obligados a realizar; de forma que, cuando la Administración productora, a través de uno de sus Órganos, de referido acto de aparente legalidad, posteriormente, alegando ser "lesivo a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza", pretende y obtiene su anulación, mediante declaración jurisdiccional, no cabe duda que, implícita y prácticamente resuelve con ello, en primer lugar, aquel vínculo de aparente legalidad que aquél acto presumía, pero a la vez, incide directamente en la efectividad jurídica de aquellos derechos y obligaciones que se creían racionalmente pactados, produciéndose con ello, la lesión, cuando menos, de unos intereses legítimos, con el menoscabo económico práctico que tal nueva situación produce en el particular patrimonio del afectado por tal irregularidad administrativa, desconocedor de la misma; así habiendo efectuado unos desembolsos económicos, para hacer frente a las responsabilidades de dicho tipo contraídas con tesoreros, como medios para llevar a cabo el trabajo que estimaba se la había legalmente encomendado, amén de la pérdida de esfuerzos personales, físicos e intelectuales, ya no puede encontrar en la contraprestación derivada de una relación contractual su adecuado resarcimiento; más, no cabe duda que, sin embargo en razón a tales hechos se le han producido unos concretos daños y perjuicios que encuentran su causa directa en referido actuar anormal de un Órgano de la Administración, cuyos hechos jurídicos, daños y perjuicios ocasionados, participan de las condiciones de "injustos, efectivos, susceptibles de evaluación económica y de indemnización individual, ya con total independencia, de aquellos aparentes derechos y obligaciones, que la también aparente relación contractual, anulada por lesiva, le comportaban. CONSIDERANDO: Que, aplicando el derecho positivo y doctrina jurídica precedentemente expuesta al caso de referencia, una vez analizados los acredita mientes y pruebas obrantes en las actuaciones, expediente administrativo y proceso jurisdiccional, valorándolos según las reglas de la sana crítica, se deduce: A) que, mediante una actividad administrativa anormal de Don Luis Manuel García Martínez, desarrollada como Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Tinao, al excederse de sus atribuciones representativas, pretextando ampararse en un Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de referida Villa de fecha diez y siete de Abril de mil novecientos setenta y uno, el día veinticinco de Agosto de referido año, inicialmente creó una apariencia de certidumbre, respecto del correcto actuar de dicho Organo Municipal, lo cuál llevó al señor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Don Paulino , hoy recurrente, a aceptar la realización de un trabajo profesional, consistente en elaborar o confeccionar un "Proyecto da Vía de Circunvalación de la Villa de Tineyo, desde la Zona del Viso a la zona de Buenavista", firmando ambos a tal efecto un documento, referencia P-35014/71, eh la fecha aludida en la sede del Ayuntamiento sancionado, poniendo este hecho en conocimiento del Iltmo señor Director del Colegio da Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en Madrid, todo ello, en la razonable creencia para el señor Paulino de que dicho señor Alcalde-Presidente se hallaba debidamente autorizado para obligar con dicho documento a la Corporación mencionada, par haberle sido conferidas las atribuciones que aquél pretextaba. B) que, bajo tal razonable apariencia e ignorante Don Paulino de la verdadera inexistencia de dichas especificas y necesarias atribuciones del Ayuntamiento Pleno, éste se hizo cargo de mencionada labor y, acto seguido procedió a realizar los oportunos trabajos profesionales para ello, recabando la colaboración de la Empresa "Consultores deIngeniería Civil, SL.", que le fué prestada, extremo documentado al folio treinta y uno del expediente administrativo, originándole unos gastos que se relacionan al folio sesenta y tres del citado expediente que se cifran en un importe total de setecientas mil setecientas noventa y una pesetas, documentados mediante justificantes no impugnados por la parte demandada; obrantes a los folios treinta y dos al ciento cincuenta y dos de dicho expediente. C) que, pretendida, previa declaración de lesividad, la nulidad de tales actos, producidos por el citado señor Alcalde-Presidente, y, obtenida mediante sentencia de esta Sala de fecha catorce de Mayo de mil novecientos setenta y tres, dictada en el recurso contencioso- administrativo número ciento ochenta y cuatro de mil novecientos setenta y dos, por la; que, se declaraba: "A) la nulidad del acto realizado por Don Luis Manuel García Martínez, suscribiendo el veinticinco de Agosto de mil novecientos setenta y uno, como Alcalde-Presidente de referida Corporación Municipal, el documento en el que aparece dando su conformidad al encargo, a Don Paulino , de un Proyecto de Vías de Circunvalación de la Villa de Tineo, a cuyo Ayuntamiento dijo representar, sin estar facultado ni autorizado para este acto, siendo gravemente perjudicial y lesivo para los intereses municipales. B) que, es correcto y conforme a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de referida Villa, adoptado en sesión de dos de Septiembre a que la demanda se refiere", mencionado aparente vínculo obligacional, para el Ayuntamiento y aludido profesional hoy recurrente, devino nulo de plano derecho e inexistente la también aparente relación jurídica que en aquél se contenía; pero, subsiguientemente y a consecuencia del mismo, se causaron unos concretos daños y perjuicios efectivos y susceptibles de evaluación pecuniaria e individualización personal, consistentes en los desembolsos económicos y servicios no remunerados, que ya no habrían de encontrar en dicha relación contractual declarada nula el fundamento de su retribución, a cuya pérdida y desembolsos fué impelido, par dicho actuar de la Administración demandada, a través de su Alcalde-Presidente, siendo constitutivos tales lesiones y menoscabos económicos así producidos de unos claros hechos jurídicos, del que son causa desencadenante, mencionado funcionamiento irregular del meritado Órgano Municipal, cuyo resarcimiento ha de encontrar jurídico amparo, en la normativa contenida en el articulo ciento veintiuno de la Ley de Expropiación Forzosa al principio invocada, al ser una lesión sufrida, par el hoy recurrente, en sus bienes y derechos, intereses patrimoniales legítimos, con privación forzosa de los mismos par el actuar de la Administración referido; todo ello, sin perjuicio de las posibles responsabilidades que la Administración hoy demandada, pudiera exigir, por tal motivo, de las personas físicas a ella vinculadas a través de la relación funcionarial o de autoridad analizada. B) que, consecuente con todo lo anteriormente expuesto ha de estimarse como no ajustadora derecho el acto producido, por silencio administrativo, por la Administración hoy demandada, debiendo ser declarado, a través de esta resolución, asimismo nulo. CONSIDERANDO: Que, estimada la aludida pretensión de la parte demandante, se está en el caso de tener que entrar a conocer de la correspondiente al reconocimiento de la situación jurídica individualizada y sobre la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, articulo cuarenta y dos de la ley reguladora de esta Jurisdicción ; pues bien, habida cuenta de todas las argumentaciones anteriormente expuestas, demostrados los daños y perjuicios a que en las mismas se hace referencia, sufridos por el hoy recurrente, así como que, de conformidad a la normativa y doctrina jurídica relacionada procede su resarcimiento económico, ya que prácticamente por la naturaleza de los trabajos profesionales no cabe otra clase de restitución, sólo queda una dificultad para llegarse al pleno restablecimiento deseado, como es la determinación del "quantum" económico de dicho resarcimiento; ahora bien, habida cuenta de las respectivas alegaciones de las partes, así como de loa acreditamientos y pruebas obrantes en las actuaciones, donde por la parte demandada ni siquiera se han impugnado los documentos a tal fin presentados por el reclamante, nos lleva a la convicción razonable de fijar como cantidad correcta de la indemnización de daños y perjuicios declarada, la de setecientas mil setecientas noventa y una que Don Paulino pretende y justifica, sin oposición en contrario; por todo ello, de conformidad a lo interesado en el escrito inicial de demanda, se está en el caso de condenar a la Administración hoy demandada que deberá disponerlo necesario para su pago, a que abone a dicho recurrente, la cantidad anteriormente expresada CONSIDERANDO. Que, no se aprecia temeridad ni mala fe* procesal en los litigantes, par lo que a tenor de lo establecido en el articulo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no¡ se es á en el caso ge tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuse apelación el Ayuntamiento de Tinao, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión, de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y Don José Bustamante Ezpeleta, en representación, respectivamente, de la mencionada Corporación Municipal apelante y de Don Paulino ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas Los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose., señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el catorce de Marzo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García.Vistos los artículos uno al cuatro, catorce, veintiocho, cincuenta y seis, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y cuatro, noventa y cuatro al ciento y ciento treinta y uno de la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis reguladora de la Jurisdicción Contencio-so-Administrativa; cuatrocientos cinco, cuatrocientos seis, cuatrocientos diez y cuatrocientos once de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco; primero, ciento veintiuno y ciento veintiocho de la Ley de Expropiación Forzosa de diez y seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro; primero, ciento treinta y tres número dos, ciento treinta y cuatro número cuatro y ciento cuarenta y uno de su Reglamento de veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y siete .

Aceptando en lo sustancial los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por el Ayuntamiento de Tinao (Oviedo), en el recurso de apelación por él interpuesto, se aduce que la indemnización de daños y perjuicios por la Administración se concreta estrictamente a las lesiones que los particulares sufran en los bienes y derechos a que se refiere la ley de Expropiación Forzosa (articulo ciento veintiuno número uno ), sin que pueda derivar de la declaración de nulidad radical o de pleno derecho de un contrato concertado entre el Médico Alcalde y el Ingeniero recurrente, en el cual cada parte debe pechar con sus consecuencias, con arreglo a los artículos mil trescientas tres y siguientes del Código Civil , por la manifiesta concurrencia de culpa en ambas en la causa originante de la lesión, correspondiendo conocer a la Jurisdicción Ordinaria, y no a la Contencioso-Administrativa, al no encontrar amparo en la Ley de Expropiación Forzosa la reclamación que se deduce.

CONSIDERANDO: Que las alegaciones formuladas por la Corporación Municipal apelante, son ya rechazadas con acierto en los Considerandos de la sentencia recurrida, aceptados en lo sustancial por esta Sala, en los que se hace una adecuada apreciación de los hechos debatidos y se aplican rectamente las normas atinentes al caso del Pleito; debiendo significarse, al decidir el presente recurso de apelación, que la actuación jurídicamente irregular del entonces Alcalde de Tineo (Oviedo), al encomendar al Ingeniero de Caminos Don Paulino el veinticinco de Agosto de mil novecientos setenta y uno, en documento suscrito en la citada fecha, la redacción de un Proyecto de Vía de Circunvalación de la Villa desde la zona de El Viso a la de Buenavista cuya lesividad fue declarada en dos de Septiembre de mil novecientos setenta y dos por la propia Corporación Municipal, que demandó posteriormente su nulidad en vía jurisdiccional (articulo cincuenta y seis de la Ley reguladora), la cual ha sido acordada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo en Sentencia de catorce de Marzo de mil novecientos setenta y tres - implica una actividad manifiestamente administrativa y, de modo aún más concreto, ejercida por un órgano municipal determinado, como es la Alcaldía de Tineo, cuyo anormal funcionamiento, en el aspecto jurídico y en el caso actual, dá lugar a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el señor Paulino , en la cuantía establecida de la que corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (según reconoce el Mismo Ayuntamiento en la demanda que formuló en el proceso relativo a la lesividad), con arreglo a los artículos ciento veintiuno numero uno y ciento veintiocho de la Ley de Expropiación Forzosa de diez y seis de Diciembre de mil: novecientos cincuenta y cuatro y ciento treinta y tres número dos, ciento treinta y cuatro número cuatro y ciento cuarenta y uno de su Reglamento de veinte de Abril de mil novecientos cincuenta y siete ; sien do reiterada la Jurisprudencia en la que se proclama que con base en el articulo primero de la mencionada Ley y en el articulo primero de su aludido Reglamento ha de incluirse en el ámbito de la expropiación forzosa cualquier forma de privación de intereses patrimoniales legítimos, a fin de que no quede sin su justa compensación la lesión acarreada.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tineo (Oviedo) y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea tampoco de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tineo (Oviedo) contra la Sentencia dictada el diez de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , sobre indemnización de daños y perjuicios por la referida Corporación Municipal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedenciaAsí por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e Insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico Madrid, veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta.

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