SJCA nº 1 85/2022, 21 de Marzo de 2022, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:5055
Número de Recurso77/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00085/2022

Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G: 02003 45 3 2021 0000149

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Gabriela

Abogado: LUIS ENRIQUE GARCIA JIMENEZ

Procurador D./Dª : MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Contra D./Dª EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO

Abogado: LUIS JAVIER TERCERO GUIJARRO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 85

En ALBACETE, a 21 de marzo de 2022.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 77/2021, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª Gabriela, representada por la Procuradora Dª María José Collado Jiménez y dirigida por el Letrado D. Luis Enrique García Jiménez; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO, representado y dirigido por el Letrado D. Luis Javier Tercero Guijarro, habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en 11.828,62 €, versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª Gabriela, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente al Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo el 30 de julio de 2019.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de esta a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manif‌iesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratif‌icarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por las demandadas su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes han quedado los autos vistos para sentencia.

En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia.

(I) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia en la que "estimando el recurso contenciosoadministrativo, declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Villarrobledo, por las lesiones y secuelas sufridas por Dª Gabriela y le condene al pago de la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (11.828,61 €), cantidad que se reclama en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas que se ha producido mi mandante como consecuencia de su caída. Igualmente, procede la condena en costas al Ayuntamiento de Villarrobledo".

Alega, en síntesis:

  1. Que el 1.08.2019 la recurrente caminaba por la vía pública, concretamente, por la acera de la C/ Socuéllamos a la altura del número 23, cuando tropezó debido al mal estado de la misma, concretamente, por haber desaparecido la uniformidad en la colocación de los adoquines que la conforman provocando desniveles y agujeros, incluso faltando alguno, ello sin existir ningún tipo de advertencia ni limitación para el tránsito por la misma.

  2. Como consecuencia de la caída la recurrente sufrió lesiones en la rodilla de su pierna derecha y, principalmente, en la muñeca de su mano derecha, y fue atendida, en una primera asistencia, en el servicio de Urgencias del Hospital de Villarrobledo, sufriendo una artritis postraumática y tenosinovitis de Quervain y una secuela consistente en dolor y pérdida de fuerza en muñeca de mano derecha, que, de acuerdo con el informe pericial que se aporta con la demanda, se traducen en: 49 días de perjuicio personal moderado, 251 días de perjuicio personal básico y 2 puntos de secuela.

  3. Que existe un funcionamiento anormal de la Administración demandada, puesto que la demandante sufrió una caída como consecuencia del mal estado de la acera de la calle Socuéllamos. El Ayuntamiento es el responsable del buen estado del buen estado de los jardines y vías públicas de su término municipal, y como consecuencia de no haber reparado dicha acera, la demandante ha sufrido las lesiones por las que se reclama en el presente procedimiento, cuantif‌icadas en 11.828,61 €.

    (II) Posición del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo.

    Por su parte, el Ayuntamiento de Villarrobledo interesa la desestimación del recurso al no constar acreditado el nexo causal. En un primer momento, en el trámite de contestación a la demanda se alega como primer motivo de oposición al recurso la realidad de la caída al no existir prueba de la forma y lugar de producirse los hechos. Tras la práctica de la prueba, con la aportación del atestado de la Policía Local, en el trámite de conclusiones, el Letrado del Ayuntamiento admite la caída, manteniendo el resto de los motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda.

    Alega, en síntesis:

  4. No consta acreditado con la prueba practicada el nexo causal entre la caída y el funcionamiento de los servicios públicos puesto que de las fotografías aportadas por la recurrente no se aprecia ninguna irregularidad excesiva de la acera, salvo una pequeña y concreta zona en la que hay algunos adoquines que, pegados justamente al tronco de uno de los diversos árboles que se ven, están un poco levantados. Añade que, como se observa en la foto, el lugar donde los mismos están levantados no se presta a que anden sobre él los peatones, pues en caso de andar sobre los mismos, la única posibilidad sería la de chocar con el tronco del árbol, lo que no es lógico.

    En la zona de acera existente entre el bordillo de la acera y el tronco del árbol (única zona por la que pueden transitar los peatones) no se observan irregularidades signif‌icativas en la acera, y, en cualquier caso, no nos hallaríamos ante una profunda zanja sin señalizar en medio de una acera, ni ante una zanja sin señalizar abierta minutos u horas antes de cuya existencia pudiera ser ignorante la actora, ni el accidente ocurrido en horas nocturnas sin iluminación que permitiera ver ese pequeño desperfecto, pues la caída ocurre entre las 10.00 y 10.30 horas.

    Faltaría, pues, en cualquier caso, ese nexo causal de imprevisión o sorpresa de un obstáculo insalvable, que no pudiera ser advertido o evitado con un estándar mínimo de atención por parte de la Sra. Gabriela, con lo que quedaría excluida cualquier posible responsabilidad patrimonial; siendo debido el accidente a la propia negligencia de la recurrente.

  5. Inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues, en todo caso, nos encontraríamos ante la existencia de un pequeño desperfecto consistente en unos adoquines levantados exactamente junto al tronco de un árbol (zona no suscep5tible de caminar recto, pues se chocaría con el árbol), por lo que no es causa suf‌iciente para que se pueda declarar el mal funcionamiento de un servicio público que conlleve responsabilidad patrimonial administrativa.

  6. Subsidiariamente, faltaría también relación causal entre la supuesta caída sufrida por la actora con las lesiones y secuelas que se reclaman. En este sentido, señala que el informe del traumatólogo no indica en ningún momento que la paciente padeciera "artritis postraumática", sin embargo, es en lo único en lo que se centra el informe pericial aportado por la demandante, que, por otro lado, no examinara la "Tendinitis de Quervain", que es el diagnóstico del informe del traumatólogo.

    Por otro lado, la "Tendinitis de Quervain" tampoco guarda relación causal con la caída puesto que, según el informe pericial que se aporta por la demandada, se produce por movimientos repetitivos y no por traumatismos agudos.

    De forma subsidiaria para el caso de que se estime que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y que las lesiones guardan relación de causalidad con la caída, considera más proporcionada la indemnización f‌ijada conforme a su informe pericial (3086,24 €).

SEGUNDO

Legislación y jurisprudencia aplicable.

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el Artículo 106.2 de la CE y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la conf‌iguración que de esta f‌igura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que,...

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