Jurisprudencia ambiental en Murcia

AutorSantiago M. Álvarez Carreño - Eduardo Salazar Ortuño
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad de Murcia - Abogado
Páginas1-9

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En el pasado semestre de 2011 la actividad de los tribunales de la Región de Murcia en materia ambiental ha sido intensa. Junto a los asuntos habituales relativos a vertidos, costas y sanciones diversas, aparecen casos relevantes como la Sentencia en el recurso interpuesto contra las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral y otras en materia de ruidos y espacios naturales protegidos.

En el caso del Decreto 57/2004, de 18 de junio, que aprobó las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral, el Tribunal examinó la demanda interpuesta por una asociación denominada Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral y la estimó parcialmente mediante Sentencia de 11 de febrero (rec. 877/2004, ponente: Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu).

En este pleito, en el que la Administración del Estado se allanó a la demanda, la oposición se mantuvo por los letrados de la Comunidad Autónoma y el Consorcio de Marina de Cope. En primer lugar, la Sentencia analiza el motivo de nulidad alegado por la indebida acumulación de Directrices y Plan de Ordenación como instrumentos diferentes de ordenación del territorio conforme a la Ley del Suelo de la Región de Murcia, para determinar que, conforme al dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, ambos instrumentos aparecen netamente diferenciados por artículos en la disposición final de dicho Decreto 57/2004. En relación con las deficiencias señaladas por la Asociación recurrente, la Sala entiende que no se producen ni en relación con el análisis económico-financiero ni con la ausencia de alternativas en la evaluación de impacto ambiental. En lo que respecta a la invasión de competencias alegada en la demanda, la Sala acude, en materia de costas, a doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente a la Sentencia 149/1991, que considera que el informe preceptivo de la Administración estatal de costas "se encuentra considerablemente atenuado" y que cuando se entienda que algún plan de ordenación territorial infringe normas de la Ley de Costas, la objeción de la Administración estatal no será vinculante, pues es a los tribunales de justicia a quienes corresponde el control de la legalidad de las administraciones autonómicas. Igual suerte corren el resto de competencias que se afirman vulneradas, como son las materias de cauces y zonas inundables, abastecimiento de aguas y minería.

Más interesantes, por la resonancia sociopolítica que han tenido en la Región de Murcia, resultan la desestimación del motivo de impugnación referido a los efectos de la disposición adicional octava de la Ley del Suelo autonómica y la negativa de la Sala a

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plantear una cuestión de inconstitucionalidad paralela al recurso de inconstitucionalidad planteado en el año 2001 por 50 diputados. El debate de fondo se basa en que la citada disposición adicional, con posterioridad a la delimitación operada por la Ley autonómica 4/1992, que desarrolló la Ley 4/1989 en materia de espacios naturales protegidos, plantea una nueva delimitación coincidente con los lugares de importancia comunitaria propuestos para ser incluidos en la red Natura 2000 mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Esa nueva delimitación, como reconoce la Sala, permite excluir de los espacios naturales aquellos territorios no incluidos en los LIC y otrora protegidos. En aquellos lugares donde se ha llevado a cabo una reducción del ámbito de tales espacios naturales protegidos, la Comunidad Autónoma ha afirmado que no hay desprotección, pues se trata de suelos agrícolas carentes de valor, con un argumento basado en la degradación del suelo, tolerada en todo caso por la propia Administración, pero sin informes científicos que avalen tal pérdida de valor en espacios de notable biodiversidad como las 1.583 hectáreas de la Marina de Cope, en los municipios de Águilas y Mazarrón. La Sala entiende, no obstante, que la disposición adicional octava, con el mismo rango que la Ley que declaró y delimitó los espacios naturales, podía revisar tales declaraciones, ya que el reajuste "en detalle" estaba previsto en la norma que declaró los espacios, y entiende que no hay vulneración de competencias estatales como para plantear una cuestión de inconstitucionalidad. En el caso de que el Tribunal Constitucional falle a favor del recurso presentado, se podrá crear una situación ciertamente complicada por la disparidad de criterios entre ambas sentencias y la eventual transformación física de los terrenos "desprotegidos", pues en la Marina de Cope se proyecta un complejo turístico de extraordinarias dimensiones. En el siguiente fundamento de derecho, la Sala pasa de puntillas por la afirmación de la protección preventiva de terrenos en virtud del artículo 7 de la Ley 4/1989 en aquellos casos en que se inició la redacción de los planes de ordenación de los recursos naturales.

La Sala continúa desechando en su Sentencia las pretensiones de la demanda en relación con categorías de suelo -de protección geomorfológica, agrícolas y paisajísticos-, actuaciones estructurantes como la autovía Cartagena-Vera y la Actuación de Interés Regional de Marina de Cope. En relación con los impactos ambientales de ambas actuaciones estructurantes afirmados en la demanda y contenidos en informes científicos aportados, la Sala...

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