STS, 14 de Abril de 1981

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1981:4930
Fecha de Resolución14 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 174.-Sentencia de 14 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Guillermo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de 25 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Culpa "in omitiendo".

Apareciendo de los hechos probados la existencia de culpa, si bien lo sea "in omitiendo", por parte de los demandados tal y

como con acertado criterio y preciso razonamiento se produce el Juzgador de instancia, siendo evidente que si por el

demandado señor Guillermo , se hubiere, en la función de control e inspección, cumplido las más

elementales normas sobre

seguridad en el trabajo adoptando los medios para el uso de los cinturones y su anclaje con la suficiente garantía de servir a los

fines destinados y en su momento hubiese existido la barandilla que después fue colocada, el accidente no hubiese llegado a

producirse, fácilmente previsible teniendo en cuenta las circunstancias en las que el trabajo se realizaba dada la configuración

troncocónica con una inclinación de un dos por ciento de la parte superior del silo y su altura y no menos dificultad de su

impieza eliminando las placas de cemento endurecido que en el mismo se producían, lo que colocaba a los trabajadores en una

constante situación de peligro, que afrontaban sin medida de seguridad alguna, situación mantenida ante la desidia de los que

debían adoptar las medidas para evitarlo hasta llegar a producirse lo que fatalmente era de esperar.

En la villa de Madrid, a 14 de abril de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar por don Jon , mayor de edad, maquinista de hormigonera, casado y

vecino de Mataró, contra don Guillermo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Arenys de Mar y "HORMIGRABA, S. A.", domiciliada en Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad por danos yperjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Manuel Avuso Tejerizo y con la dirección del Letrado don Santiago Martínez Sauri, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y con la dirección del Letrado don José María Monti Spa.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pons Riboy, en: representación de don Jon , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, demanda de mayor cuantía contra don Guillermo y Hormigraba; S. A., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi mandante, que prestaba sus servicios en la empresa Hormigraba, S. A. de la: que era gerente don Guillermo , sufrió el día 1.° de octubre de 1974 un accidente de trabajo al caer el techo de un silo de cemento, que le ocasionó gravísimas lesiones que han tardado quinientos cuarenta días en su curación y le ha dejados una incapacidad permanente para su trabajo.-Segundo. Mi mandante estimó que dicho accidente fue causado por una actitud imprudente de la empresa, al no disponer de las necesarias medidas de seguridad en el trabajo. En junio de 1975 interpuso querella criminal que dio lugar a diligencias previas.-Tercero. Por el Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 se dictó por el Juzgado Instructor auto en que consideraba que los hechos podían ser constitutivos de una falta de lesiones.-Cuarto. En el Juzgado Comarcal recayó sentencia en la que dice que los hechos ocurrieron el día 1. de octubre de? 1974 y denunciándole el día 23 de junio del año siguiente, por lo que la falta está prescrita. Consecuencia de ello fue el fallo absolutorio.-Quinto. Mi mandante, como trabajador por cuenta de Hormigraba, S. A. en su calidad de oficial maquinista se hallaba realizando su prestación laboral el día 1 de octubre de 1974 cuando se le ordenó por parte del encargado y siguiendo órdenes directas de don Guillermo que dejara la hormigonera y procediera a subir por una escalera adosada a la parte superior de uno de los silos de cemento que una vez allí con un pico procediera a arrancar las placas de cemento que se habían formado por efecto de la lluvia en el techo. Tal operación eta difícil por la altura de dichos silos, y para realizarla no se le dio ningún instrumento de seguridad ni se dotó a dichos silos de una barandilla de protección y con ocasión de realizar un falso movimiento resbaló y cayó al vacío ocasionándole gravísimas secuelas que han motivado que sufra una incapacidad permanente para su trabajo. Trasladado a una entidad sanitaria, al poco tiempo recibió la visita de la empresa que le indicó sería mejor que en el parte del accidente se hiciera constar que había caído casualmente. Debemos de considerar que el accidente fue debido a una grave imprudencia por omisión de medidas de seguridad en el trabajo por parle de los hoy demandados que no se preocupan de suministrar cinturones de seguridad ni mucho menos dotar a dichos silos con las adecuadas medidas de protección como son las barandillas que posteriormente han colocado.-Sexto. La omisión de las medidas de seguridad en el trabajo dan pie a la existencia de una culpa y negligencia que halla protección en el contenido de los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil para resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante.-Séptimo. Por el Ministerio de Trabajo se instruyó expediente en el que recayó resolución sancionadora por no observarse las correspondientes medidas en materia de seguridad e higiene- Octavo. A los electos de prueba se designan las diligencias previas y archivos del Ministerio de Trabajo.-Noveno. Queda clara LA responsabilidad de la empresa Hormigraba. S. A. bajo la que prestaba sus servicios mi mandante y responsable civil de los actos, acciones y omisiones cometidas por sus empleados Queda asimismo clara la responsabilidad de don Guillermo quien esta al frente de todas las plantas de la empresa y es el responsable por tanto de la adopción de las medidas de seguridad dentro de las plantas.-Décimo. Los daños ocasionados por el accidente motivaron un proceso de curación que duro quinientos cuarenta días de asistencia médica e incapacidad con el resultado de incapacidad permanente para su profesión y por la misma empresa que le ha despedido en base a dicha incapacidad. Es por ello que se ha solicitado una indemnización de 1.000 pesetas diarias por los quinientos cuarenta días de baja y la suma de

2.500.000 pesetas por la secuela invalídente que resta a mi mandante.- Undécimo. Se ha intentado sin efecto el acto conciliatorio.- Decimosegundo. La oposición de los demandados en forma temeraria deberá comportar la condena en costas alegaba en derecho lo que estimaba oportuno y terminaba suplicando al Juzgado que se sirva dictar sentencia condenando solidariamente a los demandados, o bien subsidiariamente a uno de ellos, al pago de la suma de 3.040.000 pesetas, mas los intereses legales e imponiendo a los mismos las costas de esta litis, caso de oposición temeraria.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Guillermo y Hormigraba, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Oliva Vega, que contesto a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Esta parte niega los hechos alegados por la adversa en cuanto los mismos no sean reconocidos expresamente.- Segundo. El día de autos cuando don Jon , trabajador de la Empresa Hormigraba, S. A. se hallaba trabajando encima de un silo de cemento sufrió una caída que le produjo lesiones que le han provocado una incapacidad parcial y permanente para su profesión habitual. No es cierta la afirmación de la adversa al decir que las lesiones le han dejado como secuela una incapacidad permanente para su trabajo, ya que omite intencionada y maliciosamente hacerreferencia que la incapacidad, aunque permanente, es parcial y que supone exclusivamente un 36 por 100 de pérdida de la capacidad funcional.- Tercero. El actor interpuso querella criminal que dio lugar a diligencias previas las que de considerarse que los hechos podían ser constitutivos de una falta de lesiones se ordenaba la remisión al Juzgado Comarcal y no fue debido, como pretende la actora, a la aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 , sino que el Juez al apreciar y valorar el accidente sufrido consideró que en el mismo no existían circunstancias que permitieran continuar las diligencias y si el Juez Instructor hubiera aplicado el indulto no habría dictado auto en el que se consideraba que los hechos podían ser constitutivos de una falta de lesiones, sino que hubiera dictado auto de sobreseimiento.-Cuarto. Recibidos los autos en el Juzgado Comarcal recayó sentencia absolutoria dado que el hecho ya había prescrito.- Quinto. De todo lo expuesto se desprende que la adversa no le es posible tomar como punto de partida el que se pudiera derivar una supuesta responsabilidad civil para mis mandantes, ni las diligencias previas, ni el juicio de faltas.- Sexto. No es cierto el hecho quinto de la demanda ya que mi mandante don Guillermo tenía dadas a varios operarios, entre ellos don Jon órdenes generales y concretas; consistentes en que cuando se formaron unas placas de cemento subieran a los techos de los silos y procedieran a arrancar las citadas placas, tomando siempre la precaución de utilizar un cinturón de seguridad que había a la disposición de los trabajadores, el cual tenía que ser enganchado por el operario mediante una cuerda salvavidas, que también había en la planta, en unas argollas o ganchos que existen en la planta superior del silo. Vanos operarios, incluido don Jon habían realizado en múltiples ocasiones este trabajo, utilizando siempre el cinturón de seguridad y la cuerda salvavidas, sin que nunca se hubiera producido el más mínimo accidente y sin este se hubiera producido no habría tenido ninguna consecuencia negativa para el operario.-El día 1 de octubre de 1974, don Jon viendo que encima de uno de los silos había una placa de cemento, por propia iniciativa, y sin hacer uso del cinturón de seguridad contraviniendo con ello las órdenes que tenía dadas de don Guillermo se subió al silo con un pico y con ocasión de realizar un falso movimiento resbaló y cayó del silo.-De lo expuesto se desprende que el accidente sufrido no se produjo por falta de medios de seguridad, sino por una omisión del propio accidentado al no utilizar el cinturón.- No existió por parte de mis mandantes negligencia por omisión de las medidas de seguridad. La única persona que no cumplió la citada Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo fue precisamente el accidentado y es importante señalar que el trabajo que tenía que efectuar el señor Jon en lo alto del silo de cemento era un trabajo a realizar aislado del resto de la plantilla, por lo que no puede imputarse tampoco a los mandos intermedios de Hormigraba, S. A. una omisión de vigilancia del cumplimiento por parte del señor Jon de las medidas de seguridad, ya que esta vigilancia no puede exigirse hasta el extremo de observar si cada uno de los obreros y en cada momento cumplen las órdenes terminantes de usar las medidas de seguridad precisas.- Séptimo. La adversa acompaña una resolución de la Comisión Técnica Calificadora número uno de Barcelona, en la que se declara responsable a la Empresa Hormigraba, S. A. del pago al trabajador de una pensión diaria de 101,97 pesetas. Hormigraba, S. A. compareció en el expediente mediante el escrito de alegaciones. En este escrito de alegaciones, en el párrafo tercero de su apartado primero, Hormigraba,

S. A. puso de manifiesto que se ha preocupado no sólo del suministro de los elementos de protección, sino también de su correcta utilización. Contra la antedicha resolución Hormigraba, S. A. interpuso recurso de alzada estando el mismo en la actualidad pendiente de resolución.- Octavo. Es unánime la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se confirma que cuando existe culpa o incumplimiento de las medidas de seguridad, por parte del trabajador no cabe imputar a la empresa la responsabilidad por el accidente sobrevenido.- Noveno. Esta parte no acepta en modo alguno la petición indemnizatoria que se contiene en el hecho décimo de la demanda, por ser la misma descabellada. Es absurdo que la actora solicite una indemnización de 1.000 pesetas diarias por los quinientos cuarenta días de baja, casi diez veces superior a la fijada por la resolución de la Comisión Técnica Calificadora de 101,97 pesetas. Igualmente solicita la suma de 2.500.000 pesetas por la secuela invalídente. También esta cifra es desorbitada. Es de todo punto infundado solicitar una indemnización de 2.500.000 pesetas por una incapacidad parcial que afecta únicamente a un 35 por 100 de la capacidad funcional del organismo.- Décimo. A los efectos de prueba de esta parte hace expresa designa del contenido de las diligencias previas. Alegaba los fundamentos de derecho que estimo oportunos y terminaba suplicando al Juzgado dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mis representados, con imposición al actor de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

RESULTANDO: que las partes evacuaron los traslados que ara réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los echos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar dicto sentencia con fecha 1° de marzo de 1978 por fa que hizo el siguiente pronunciamiento: que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Luis Pons Ribot en nombre y representación de don Jon contra don Guillermo y Hormigraba, S. A. en los presentes autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía debo condenar y condeno a dichos demandados a que paguen al actor en forma conjunta y solidaria la suma de

2.000.000 de pesetas, absolviéndoles como los absuelvo de todas las demás peticiones contra ellos formuladas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, por lo que parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, a Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1979 con la siguiente parte dispositiva: que con confirmación del sentido condenatorio del fallo de la sentencia apelada dictada el día 1.° de marzo de 1978 por el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el mismo y revocándola en cuanto a su concreto importe debemos condenador y condenamos solidariamente a los demandados don Guillermo y Hormigraba, S. A. a que abonen al actor don Jon la suma de un millón de pesetas, sin costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de don Guillermo y Hormigraba, S. A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en el siguiente único motivo:

ÚNICO por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida, ya que no habiendo concurrido culpa por parte de ninguno de mis mandantes en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por don Jon en fecha 1 de octubre de 1974, falta uno de los presupuestos necesarios e imprescindibles que exige taxativamente el citado artículo 1.902 del Código Civil para que pudiera ser declarada la obligación de mis mandantes a reparar os daños sufridos por el accidentado, por lo que la sentencia aquí recurrida aplica indebidamente tal precepto legal. En los hechos que han dado lugar a la presente litis exige obviamente un daño sufrido por el productor lesionado consistente en una incapacidad parcial, pero por el contrario no existe acción u omisión culposa por parte de mis mandantes. La sentencia de Primera Instancia y la ahora recurrida reconocen varios extremos de enorme trascendencia y que son los siguientes: a) el señor Jon actuó de una manera negligente, b) el señor Jon no utilizó para realizar su trabajo el cinturón de seguridad que tenía a su disposición a tales efectos. La sentencia de la Audiencia incurre en una grave incongruencia, va que por un lado reconoce implícitamente que en la actividad del productor lesionado existió un elemento de culpa o negligencia consistente en no utilizar el citado cinturón de seguridad y por otro lado atribuye la culpa exclusiva del accidente acaecido a mis mandantes. Por lógica consecuencia. Si la culpa concurrió en la acción del accidentado, no es de aplicación el citado articulo 1.902 del Código Civil a la lícita actuación de mis mandantes que no fue la causa desencadenante del accidente, y en tal sentido,las sentencias de este Alto Tribunal de 19 de noviembre de 1973, 18 de enero de 1971, 23 de diciembre de 1979 y 25 de mayo de 1975 . Es una tesis constantemente mantenida en todas estas sentencias citadas, que cuando la empresa tiene a disposición del trabajador las medidas de seguridad exigidas por el tipo de trabajo de que se trate, y el accidente sobreviene a causa de que el operario, contraviniendo las órdenes recibidas, no utiliza tales medidas, la empresa no es responsable de tal omisión, la cual es sólo imputable al trabajador En el caso que nos ocupa el accidente sufrido por el señor Jon sobrevino al no utilizar éste el preceptivo cinturón de seguridad que tenia a su disposición para cuando tenía que realizar el tipo de trabajo a raíz del cual ocurrió el accidente, sin que tal omisión imputable única y exclusivamente al señor Jon se pueda hacer responsable a mis mandantes, y en consecuencia estos tampoco pueden ser obligados a indemnizar unos daños que ellos no han ocasionado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia, aceptados por la recurrida: primero, que el día 1 de octubre de 1974, hallándose el actor trabajado en la parte superior externa de un silo de cemento de unos 5 o 6 metros de altura, cuya cubierta lo era de forma troncocónica, con una inclinación de un 2 por 100, levantando con un pico la capa de cemento endurecidoacumulado sobre dicha cubierta "y ante la resistencia que ofrecía, imprimió una mayor intensidad a su impulso hacia adelante saltando, al ceder, por encima del pico cayendo al vacío, vendo a dar con su cuerpo sobre unos montones de arena y grava acumulados junto a dicho silo"; segundo, que como en tantas otras ocasiones en las que había realizado idénticos trabajos, no llevaba cinturón de seguridad, al igual que cuantas personas realizaban dicho trabajo de limpieza; tercero, que el demandado señor Guillermo que trabajaba por cuenta y orden de la entidad, también demandada Hormigraba, S. A. para quien asimismo trabajaba el actor, estaba al frente de la planta industrial donde se produjo el accidente, siendo el responsable del cumplimiento, inspección, vigilancia y adopción de medidas de seguridad y quien dio la orden de que se limpiara la parte superior del silo, sin que en ninguna ocasión impusiera sanción alguna por incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de los obreros a sus órdenes; cuarto, que la tapa de la válvula de seguridad existente en la parte superior del silo estaba sujeta únicamente con alambres, habiéndose colocado con posterioridad al hecho de autos una barandilla de un metro de altura rodeando la parte superior del silo; quinto, que como consecuencia del accidente el actor resultó con lesiones, de las que tardó en curar quinientos cuarenta días y secuelas diversas que por un lado implican el 20 por 100 de pérdida muscular de la extremidad inferior derecha, de otra la pérdida de movilidad de la articulación y desigualdad entre ambas extremidades inferiores de unos tres centímetros, todo lo que supone una disminución en su capacidad laboral para la industria de la construcción de un 35 por 100.

CONSIDERANDO que al afirmar el Juzgador de instancia, al aceptar los considerandos de la sentencia apelada, salvo los referentes al "cuantum" indemnizatorio, que de los anteriores hechos se desprende la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil para poder estimar la acción indemnizatoria y concretamente en cuanto a la existencia de culpa o negligencia se refiere, ya que en ello se concreta el recurso, al denunciar por el único motivo con el que se articula, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la aplicación indebida del citado artículo del Código "al no haber concurrido culpa por ninguno de los demandados en el acaecimiento del accidente" y siendo lo cierto que su valoración o calificación al suscitar una cuestión de derecho de indudable discusión en casación, es de significar que en cuanto a este extremo se refiere declara la recurrida sentencia "que el resultado lesivo tiene su causa directa e inmediata en la conducta negligente del señor Guillermo , pues aun en el supuesto de que existiesen a disposición de los obreros cinturones de seguridad, si el señor Jon -actor- y otras personas venían subiendo a la parte superior del silo -hay que entenderlo sin utilizarlos- y el señor Guillermo no llegó a imponer sanción por infracción de medidas de seguridad o bien tal situación no había llegado a su conocimiento, lo que denota una manifiesta falta de diligencia en la inspección del cumplimiento de las medidas de seguridad o bien pese a conocerlas toleró su incumplimiento, tanto en uno como en otro caso, con su actitud negligente puso en marcha el curso causal del resultado lesivo, además de que por otro lado no puede olvidarse que el propio señor Guillermo reconociese en la diligencia de inspección ocular que la tapa superior del silo estaba únicamente sujeta con alambres que parece en principio no ofrecía mucha garantía de haber resistido el empuje hacia adelante que hizo caer al vacío al señor Jon de haber sujetado el cinturón en dicha parte superior del silo al llegar prácticamente hasta la misma tapa el cementó endurecido acumulado, afirmando el Juzgador que sin duda por ello fue colocada posteriormente al accidente una barandilla protectora, no obstante haber manifestado en su escrito a la Comisión Técnica Calificadora en el correspondiente expediente que "era imposible su colocación", cuando la comisión judicial pudo comprobar que ya estaba colocada; extremos, estos últimos, en los que vuelve a insistir la recurrida sentencia, pues al razonar sobre la compatibilidad entre la entrada en juego de la indemnización establecida por la Ley de Accidentes de Trabajo y la derivada de la nula extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 ajena por completo a la relación obligacional. es independientemente de la cualidad de patrono que respecto a la víctima concurre en el causante del hecho causación o autoría de la que en el supuesto es imposible dudar al declararse en la diligencia de reconocimiento judicial que después del accidente se había instalado una barandilla en el silo, en la que se hubiera podido sujetar el cinturón de seguridad», todo lo que conduce a la idea no sólo de la perfecta compatibilidad entre las indemnizaciones, "sino también a la de la responsabilidad de Hormigraba, S. A. al dejar de atender a sus obligaciones legales de seguridad en el trabajo".

CONSIDERANDO que no dejando de razonar en consecuencia, la recurrida sentencia, sobre la culpabilidad de los demandados y apareciendo de los hechos declarados probados la existencia de culpa, si bien lo sea "in omitendo", por parte de los dos demandados tal y como con acertado criterio y preciso razonamiento se produce el Juzgador de instancia, siendo evidente que si por el demandado señor Guillermo , se hubiere, en esa función de control e inspección, cumplido las más elementales normas sobre seguridad en el trabajo adoptando las medidas para el uso de los cinturones y su anclaje con la suficiente garantía de servir a los I mes destinados y en su momento hubiese existido la barandilla que después fue colocada, el accidente no hubiese llegado a producirse, fácilmente previsible teniendo en cuenta las circunstancias en las que el trabajo se realizaba dada la configuración troncocónica, con una inclinación de un 2 por 100 de la parte superior del silo y su altura y no menos dificultad de su limpieza eliminando lasplacas de cemento endurecido que en el mismo se producían, lo que colocaba a los trabajadores en una constante situación de peligro, que afrontaban sin medida de seguridad alguna, situación mantenida ante la desidia de los que debían adoptar las medidas para evitarlo hasta llegar a producirse lo que fatalmente era de esperar; por lo que si juntamente con los demás requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada es obvia y no puede dudarse de la existencia de culpa por los demandados, el motivo, ha de ser desestimado y consiguientemente el propio recurso.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley procesal civil.

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Guillermo y Hormigraba S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e inscribirá en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo. Manuel González Alegre y Bernardo . Carlos de la Vega. Jaime Santos. Cecilio Serena.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 14 de abril de 1981.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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