STSJ Comunidad Valenciana 6698, 25 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2005:6698
Número de Recurso353/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6698
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A NUMERO 1186/05 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 353/03, promovido por Dª. Claudia , contra la Resolución de 16/Diciembre/02 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, que desestima su petición de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Calatayud Barona y defendida por la Letrada Dª. Margarita Vicente Torres, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandadas, las mercantiles ESPACIOS DEL NORTE S.A, representada por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper y defendida por el Letrado D. Eduardo Soler Alvarez, y DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA, representada por la Procuradora Dª.

Maria Luisa Izquierdo Tortosa; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de las mercantiles codemandadas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente solicitó del Ayuntamiento de Valencia el abono de una indemnización por cuantía de 4.978 euros, como resarcimiento de los daños personales y secuelas sufridos en Marzo de 2.001, como consecuencia de haber caído en un agujero, sin protección ni señalización, existente en la acera de la prolongación de la C/ Viver, esquina C/ Tortea de Miramar, de esta Capital, sufriendo lesiones que tardaron en curar 60 dias impeditivos y 30 no impeditivos, así como secuelas de gonalgia y artrosis postraumática de rodilla derecha..

La Corporación dicta resolución entendiendo que el resultado lesivo no le es imputable, al no existir nexo de causalidad con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, ya que no hay constancia de que la caída se produjera en dicho agujero y, por otra parte, se tomaron las debidas medidas de seguridad en el perímetro de las obras.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE . establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Así, y como se recoge en la Sentencia núm. 44/2005, de 1/Febrero, del TSJ. De Castilla-La Mancha , la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:

  1. La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa.

  2. Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras).

  3. De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar, no ya el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad...

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