SAN, 4 de Febrero de 2013

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:313
Número de Recurso389/2012

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 389/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad CORTEFIEL, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Cristina Huertas Vega, contra la resolución del 2 julio 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante delegación en el Secretario General Técnico, el Consejero Técnico y la Subdirectora General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, ex. I-2456/11 en la que se solicitaba una indemnización por los perjuicios causados por el retraso del TEAC en dictar resolución. Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales Dª Mª cristina Huertas Vega, en representación de la entidad CORTEFIEL SA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del 2 julio 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante delegación en el Secretario General Técnico, el Consejero Técnico y la Subdirectora General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, ex. I-2456/11 en la que se solicitaba una indemnización por los perjuicios causados por el retraso del TEAC en dictar resolución.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 28 septiembre 2012 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 octubre 2012 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 21 noviembre 2012, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 diciembre 2012 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad CORTEFIEL SA interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 2 julio 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante delegación en el Secretario General Técnico, el Consejero Técnico y la Subdirectora General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, ex. I-2456/11 en la que se solicitaba una indemnización por los perjuicios causados por el retraso del TEAC en dictar resolución. En la resolución de 2 julio se hace constar: Que el 3 febrero 1999 se instruyó a Cortefiel SA por la ONI, acta nº 70109646 por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1-3-94 a 28-2-1995. En el acta se hicieron constar que las actuaciones se iniciaron mediante requerimiento 19 marzo 1997, que se había prescindido del trámite de audiencia por concurrir las circunstancias previstas en el apartado 2 art. 22 de la entonces vigente Ley 1/98 . Que el sujeto pasivo había presentado declaración fijando la base imponible en

18.004.703'03#, que de la comprobación realizada a las sociedades del grupo, procedía incrementar las bases imponibles. En acuerdo de 20 abril 1999 se confirmó la propuesta de liquidación, notificándose el acuerdo el 22 abril 1999. El 10 mayo 1999 se interpuso contra este acuerdo reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 13 septiembre 2002 dictó resolución desestimatoria. Contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo y en sentencia de 15 septiembre 2005 se desestimó el recurso. La sentencia fue recurrida en casación y el TS en sentencia de 17 noviembre 2010, notificada el 1 diciembre desestima el recurso. La Delegación de Hacienda de Grandes Contribuyentes de la AEAT en acuerdo de 10 febrero 2011 da cumplimiento a la sentencia del TS y confirma el acto inicialmente impugnado. Al acuerdo de 10 febrero se le acompaña un impreso de documento de pago por importe de 1.457.352'03#, cantidad ingresada el 1 marzo 2011. Asimismo, se gira el 16 marzo 2011 liquidación de intereses de demora por la cantidad de 957.340'53#, abonándose la misma el 28 marzo 2011.

El 23 noviembre 2011, la entidad CORTEFIEL SA insta que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la suma de 282.411'54#, importe a actualizar con el IPC a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial. Se basa en el derecho que asiste a la actora a ser indemnizada por la lesión ocasionada por el funcionamiento anormal del TEAC, más de una año en resolver, la reclamación se interpuso el 10 mayo 1999 y se resolvió el 4 octubre 2001, y además Cortefiel no debe soportar los gastos de aval que se le han generado, gastos que conforme a la Ley 1/98 deben ser reintegrados para el caso de deudas total o parcialmente anuladas por título judicial. El Consejo de Estado emitió informe el 21 junio 2012 en otra petición similar de la recurrente, que es aplicable al presente.

En la resolución impugnada tras establecer la diferencia entre el funcionamiento normal y el funcionamiento anormal, destaca que el funcionamiento normal es el que encaja en el estándar de eficacia que es exigible a la administración. El funcionamiento anormal se remite a los denominados estándares de rendimiento medio del servicio de que se trate y a las circunstancias específicas del supuesto que se considere. Se señala en la resolución que la dilación que ha existido de 3 años 11 meses y 15 días no excede en mucho de lo habitual respecto de otros procedimientos semejantes seguidos ante el TEAC que tienen una importante carga de trabajo. Además señala que al transcurrir más de un año, la entidad pudo entender desestimada la reclamación a efectos de interponer si lo deseaba el correspondiente recurso. Por ello, se dice que no se aprecia un excesivo retraso imputable a la administración. Se añade que de esta circunstancia no se ha derivado para la reclamante perjuicio alguno susceptible de ser indemnizado pues ese plazo de un año no es un plazo esencial ni un plazo de caducidad. Se dice, igualmente, en la resolución que los intereses de demora fueron de una deuda tributaria declarada en su totalidad conforme a derecho en sentencia judicial firme. La entidad reclamante durante el tiempo que duró su procedimiento optó por mantenerlo en suspenso no abonando la deuda tributaria, y así permaneció suspendida hasta su ejecución. Durante el tiempo que la deuda permaneció suspensa pudo obtener del correspondiente beneficio económico que resulta de mantener en su dominio el importe de la deuda, en detrimento del erario público que era el acreedor. Se añade el carácter indemnizatorio de los intereses de demora, compensadora de una obligación de dar. La pretensión de Cortefiel tiene un inherente enriquecimiento injusto puesto que ha mantenido el disfrute y posesión de la deuda, con sus aprovechamientos inherentes, durante un prolongado tiempo cuando estaba obligada jurídicamente a satisfacer a la Hacienda Pública una cantidad, por eso la contraprestación se traduce en los intereses de demora legalmente establecidos. El abono de los intereses de demora no ha generado perjuicio o daño efectivo alguno que deba ser indemnizado. Se precisa de un perjuicio patrimonial antijurídico, es decir, que no se tenga el deber jurídico de soportarlo. Los contribuyentes tienen el deber jurídico de soportar las liquidaciones tributarias, con independencia de impugnar las mismas, pero deben de afrontar su pago y si pretenden la suspensión siempre con garantía suficiente. La recurrente utilizó el mecanismo de la suspensión, por ello cuando la liquidación devino firme estaba obligada jurídicamente a realizar el ingreso de la misma y sus intereses de demora que no tienen otro efecto que remediar los efectos que le producen a la Hacienda la falta de ingreso de la deuda tributaria mucho después del momento en que debió realizarse. La entidad Cortefiel dice que la tardanza del TEAC le ha producido cuantiosos gastos en intereses de demora que la administración debe sufragar. No existe daño antijurídico entendido como aquel que no existe deber jurídico de soportarlo, ya que la Hacienda Pública era acreedora de una deuda tributaria de cuyo importe no pudo disponer, de ahí que los intereses de demora vengan a compensar esa indisponibilidad de cantidades que retenía el recurrente. Se añade que tampoco concurre el requisito de la causalidad pues no existe nexo causal directo o inmediato entre la actuación de la administración y lo que se dice como supuesto perjuicio que es parte del coste del aval presentado. Por lo anterior se desestima la reclamación presentada en nombre de Cortefiel SA solicitando una indemnización de 282.411'54# por responsabilidad patrimonial de la administración Pública por el retraso del TEAC en dictar resolución.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que se acreditó el retraso del TEAC en resolver la reclamación económico administrativa formulada. El anormal funcionamiento se produce toda vez que el art. 64 RD 391/1996, entonces vigente, establecía que no podía exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día que se...

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