SAN, 29 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:5933
Número de Recurso71/2006

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 71/06, se tramita a instancia

del AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador D. José María Martín

Rodríguez, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 26 de diciembre de

2005, sobre responsabilidad patrimonial del Estado; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo

8.535.350,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 9 de febrero de 2006, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, y sus copias, por devuelto el expediente administrativo, por evacuado el trámite de demanda, y dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo, anule el acto impugnado, y reconozca el derecho del Ayuntamiento de Granada a percibir la cantidad de 4.151.774,64 € respecto del año 2003, y 4.383.575,45 € respecto del año 2004, incrementadas con los interesas legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa. Y, si para estimar la demanda resultara imprescindible, conforme expusimos en el cuerpo de la demanda, la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley, se plantee, una vez conclusos los autos para sentencia, conforme a lo prevenido en los artículos 35 y siguientes, de la Ley Orgánica 2/1979, reguladora del Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 10 de la Ley 51/02, por los argumentos expuestos en el cuerpo de este escrito, y que, en su caso serán reiterados en el trámite previsto en el artículo 35.2 de la LO 2/79. Fijándose como cuantía 8.535.350,09 €".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: ".que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, tenga por contestada la demanda y, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, declare la conformidad a derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la parte contraria. Se opone al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que pretende la parte actora, puesto que las alteraciones en los ingresos de los entes locales no suponen ataque alguno al principio de suficiencia financiera proclamado en la Constitución, sino una vicisitud más en los cambios económicos, financieros y fiscales, que anualmente se producen en los ingresos públicos de todas las Administraciones Públicas".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, dictó auto de fecha 20 de junio de 2006 por el que se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba de los autos, siguiendo el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 11 de octubre de 2006; y finalmente, mediante providencia de 13 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de diciembre de 2005 por la que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el Ayuntamiento de Granada por un importe de 8.535.350,09 euros.

    La referida solicitud se formuló por el Ayuntamiento ahora recurrente al amparo del artículo 139.3 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como indemnización por aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria derivada de la aplicación concreta al señalado Ayuntamiento de Granada de la Disposición Adicional 10 de la Ley 51/2002, de modificación de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con las cantidades percibidas en los ejercicios de 2003 y 2004 en concepto de compensación definitiva por la "merma de recaudación derivada de la reforma del Impuesto de Actividades Económicas".

  2. La resolución administrativa impugnada rechaza la pretensión indemnizatoria formulada por el Ayuntamiento recurrente sobre la base, en síntesis, de las siguientes consideraciones: en primer término, porque no cabría hablar en este caso de daño antijurídico alguno habido de resultas de la innovación legislativa, particularmente en lo concerniente a las nuevas exenciones introducidas en el IAE, subrayando que tal medida legislativa pretende unos objetivos de dinamización del concreto ámbito empresarial al que se dirige, con los previsibles efectos beneficiosos que dicha exención pudiera generar en el sector económico en general, beneficios que redundarían también en los propios Ayuntamientos que hoy se reputan perjudicados por la introducción de tales exenciones; en segundo lugar porque, aún manteniendo la hipótesis de la antijuricidad del daño patrimonial invocado, esto es, la menor recaudación del impuesto de referencia como consecuencia de la extensión de las exenciones legalmente establecidas, tampoco cabría aceptar el derecho al resarcimiento pretendido, siendo así que la propia norma legal originadora del mismo contiene en sus previsiones la adecuada compensación a favor de las mismas "por las posibles pérdidas de ingresos que se derivasen de la reforma de aquel impuesto"; se añade que, aún cuando se estuviese en la hipótesis de una medida expropiatoria, tampoco estaríamos ante una "privación singular", como exige la Ley de Expropiación Forzosa, sino ante una norma de aplicación general a todos los sujetos del referido impuesto; por último, tampoco ha existido quebrantamiento de "los requisitos de la buena fe y confianza legítima" como consecuencia, hipotéticamente de que tal situación de confianza hubiera sido generada por la Administración frente a las innovaciones legislativas que sacrifican el expresado principio en aras de los intereses generales de la comunidad -utilizando los términos reiteradamente empleados por el Tribunal Supremo- deviniendo inaplicable al presente supuesto la doctrina sobre el particular en la medida en que no habría concurrido esa "actuación administrativa anterior o concomitante con la legislación aplicable" generadora de tal supuesta confianza legítima, por lo que tampoco tal principio serviría como sustento de la pretensión indemnizatoria ejercitada.

  3. Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los arts. 40 y 41, la...

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