STS 342/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:2893
Número de Recurso4475/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección quinta- en fecha once de septiembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (muerte por la caida de un árbol en paraje donde se celebraba una romería y responsabilidad de Ayuntamiento), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lora del Río número 2, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado dos de Primera Instancia de Lora del Río tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 245/1994, que promovió la demanda de doña Paula y doña Carmen , que actúan en su nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Nuria , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Tenga por interpuesta demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía en nombre de mis representadas contra Doña Melisa , La Hermandad de Santa Bárbara y el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, dé traslado de la misma para que la contesten y siga el juicio sus trámites de Ley y, previo recibimiento y práctica de pruebas, se sirva dictar sentencia por la que se condene a los demandados a que solidariamente indemnicen a mis mandantes por sí y en nombre de la comunidad hereditaria de Doña Nuria en la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000.-Ptas.) por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su madre, sus intereses legales y costas del procedimiento. Es de justicia".

SEGUNDO

La demandada doña Melisa se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones de hechos y derecho que aportó, terminando por suplicar: "Tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que se acompañan, los admita y con ellos por contestada, en nombre de quien me apodera, la demanda deducida por Dña. Paula y Dña. Carmen y con los trámites de Ley que procedan, y el recibimiento a prueba, que desde este momento dejo interesado, dictar sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos, condenando a las actoras, solidariamente, al pago de las costas de este juicio".

TERCERO

Por providencia de 7 de noviembre de 1.995 fueron declarados rebeldes procesales los codemandados Hermandad de Santa Bárbara y el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, si se personó en las actuaciones mediante escrito de 14 de marzo de 1.996, y por proveído de 6 de mayo de 1.996 se le tuvo por parte, estando el pleito en trámite de conclusiones.

CUARTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Lora del Río dictó sentencia el 2 de enero de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Doña Paula y Doña Carmen , en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de Doña Nuria , contra Doña Melisa (sic), entidad Hermandad de Santa Bárbara y Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a los actores las cantidades reclamadas y que ascienden a veinte millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes, debiendo condenar y condenando igualmente a los demandados al abono de las costas originadas por el presente procedimiento".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados doña Melisa y el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 3.917/1997, pronunciando sentencia con fecha 11 de septiembre de 1.998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando el recurso deducido por la representación procesal de Dña. Melisa y de manera parcial el que también deduce el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lora del Río recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, condenando a este Organismo y a la codemandada Hermandad de Santa Bárbara a abonar solidariamente a las actoras Dña, Paula y Dña. Carmen , para sí y para la comunidad de intereses que integran con sus hermanos Don Ignacio , Dña. Rosa y Dña. Celestina , la suma de dieciséis millones de pesetas, que devengará el interés determinado por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias, salvo las de la primera ocasionadas por la demanda dirigida contra Dña. Melisa , que serán satisfechas por las actoras".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con siete motivos y por auto de esta Sala de 28 de noviembre de 2000 se decretó la inadmisión de los motivos primero a sexto y admitir el séptimo, en el que, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticinco de abril de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el único motivo admitido infracción del artículo 1902 del Código Civil, para alegar que no procedía decretar responsabilidad alguna que la sentencia atribuye al Ayuntamiento recurrente respecto a la muerte de doña Nuria , ocurrida el día 2 de junio de 1991, al caerle encima un árbol de gran corpulencia que amenazaba desplomarse por encontrarse en mal estado y cuando se encontraba participando en la Romería de Santa Bárbara que tenía lugar en terrenos de la finca particular Alcornocalejos, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas.

Argumenta el motivo que no se dan las circunstancias ni elementos pudieran determinar la culpabilidad del ente municipal, faltando la necesaria relación de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño, toda vez que el Ayuntamiento no tenía competencia sobre la zona, donde ocurrió el accidente, por ser de propiedad privada.

Los hechos probados que se imponen y han de ser respetados ponen de manifiesto que si bien la organización de la romería fue a cargo de la Hermandad de Santa Bárbara y tuvo lugar en finca particular, cuya propietaria había prestado la debida autorización y también fue demandada, resultando absuelta, no resulta el Ayuntamiento recurrente totalmente ajeno al trágico suceso ocurrido, al quedar demostrado que la mayoría de la gente que se integró en la romería había partido de la localidad de Villanueva, lo que obligaba al Ayuntamiento a haber adoptado las correspondientes medidas de control de tan importante movimiento de personas e incluso la ordenación del acto, y, al contrario, ninguna vigilancia llevó a cabo del lugar -ha de entenderse que tanto previamente como en el momento de celebrarse el acto festivo-, así como de vigilancia de la organización tan poco cuidadosa de la romería de referencia, llegando el Tribunal de Apelación a la conclusión decisoria de que no concurrieron circunstancias de fuerza mayor o de suceso fortuito, pudiendo el accidente haber sido previsto tanto por los organizadores del acto como por los controladores de su desarrollo, en este caso el Ayuntamiento.

Lo que se deja expuesto es determinante para no poder dejar por completo al margen del suceso a la parte recurrente, ya que su actuación se presenta claramente omisiva, pues si bien el Ayuntamiento no fue el organizador de la romería, no resulta totalmente extraño a la celebración y transcurso de la misma, ya que se trataba de un acto con afluencia máxima de gente, y como dice la sentencia de 11 de abril de 2000, existía el indudable deber del Ayuntamiento de velar por seguridad del público presente en el acto, con la adopción de las medidas precisas de cercioramiento de que en el lugar de celebración no existían elementos susceptibles de causar daños a las personas y nada probó al respecto el recurrente. Es claro que se está ante un supuesto de culpa extracontractual previsto en el artículo 1902 del Código Civil.

A mayores razones concurre el necesario nexo causal que tuvo como base la actuación totalmente pasiva del Ayuntamiento, no ajustada a la diligencia exigible en atención a las circunstancias concurrentes y para poder decretar la exoneración es necesario haber demostrado que se obró con toda la diligencia y previsiones tanto impuestas como precisas para evitar el luctuoso suceso (Sentencias de 4-6-1991 y 27-9-1993), lo que en este caso no ha tenido lugar.

El motivo no procede y al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó el Ayuntamiento de Villanueva del Río y de las Minas contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el once de septiembre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen al recurrente las costas de casación.

Líbrese testimonio de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramon Ferrandiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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