STS, 30 de Junio de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:4362
Número de Recurso2384/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona en nombre y representación de D. Melchor, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 42/2005, en el que se impugna la resolución de 24 de noviembre de 2004 del Ministro de Defensa que confirma en reposición la de 13 de julio de 2004 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Melchor, por escrito de 28 de enero de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de noviembre de 2004 del Ministro de Defensa, que confirma en reposición la de 13 de julio de 2004, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.Tras los trámites pertinentes la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de DON Melchor, contra la resolución de 24 de noviembre de 2004 del Ministro de Defensa, que confirma en reposición la de 13 de julio de 2004, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la nulidad de dicha resolución al no ser conforme a derecho, acordando en su lugar reconocer al demandante el derecho a ser indemnizado en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros); sin hacer expresa imposición de las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado y por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona en nombre y representación de D Melchor presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 28 de marzo de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción . Denuncia la parte la infracción del artículo 106.2 de la CE, los artículos 139.1 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, parcialmente modificada por la Ley 4/1999, artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia de esta Sala relativa a la compatibilidad entre las pensiones extraordinarias del régimen de clases pasivas y las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración. Afirma que si bien la sentencia de instancia reconoce la compatibilidad entre la pensión extraordinaria y la indemnización por responsabilidad patrimonial, así como que la extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral, estima que a la hora de fijar el quantum indemnizatorio no ha respetado los criterios de razonabilidad y ponderación, por lo que la cantidad establecida no consigue reparar íntegramente los daños y perjuicios causados. Partiendo de la determinación de daños físicos y daños morales, entiende que las cantidades fijadas por cada concepto por el Tribunal a quo deben ser revisadas. Por último insta subsidiariamente se condene al Ministerio de Fomento a abonar en concepto de lesiones de carácter permanente no invalidante la cantidad de 178.322,86 # más los intereses legales correspondientes. También subsidiariamente insta a la Sala fije la cantidad que aprecie racionalmente en concepto de "premium doloris" mas los perjuicios causados.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, por escrito de fecha 24 de mayo de 2006 manifestó su deseo de no sostener la casación. Por Auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 2006, se tuvo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se declaró desierto el recurso preparado por el Sr. Abogado del Estado. Emplazada la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo verificó oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso de casación promovido por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 42/2005, en el que se impugna la resolución de 24 de noviembre de 2004 del Ministro de Defensa que confirma en reposición la de 13 de julio de 2004 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Dicha sentencia estima parcialmente el recurso y, tras anular las resoluciones recurridas, acuerda reconocer al demandante el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 3.000 euros.

En su fundamento jurídico primero se destacan como hechos relevantes para la mejor comprensión del asunto los siguientes:

"

  1. El recurrente, Cabo MPTM del Ejército del Aire, prestaba servicios en la Unidad del Acuertelamiento Aéreo de Alcalá de los Gazules (Escuadrón de Vigilancia Aérea núm. 11). El día 26 de julio de 2000, sobre las 16,20 horas, el actor se encontraba desplegando unas mangueras utilizadas para llenar uno de los depósitos de agua del acuertelamiento, realizando dicha operación andando hacia atrás cayéndose desde dichos depósitos de agua desde una altura de seis metros.

  2. Mediante resolución de 23 de mayo de 2003 del Ministro de Defensa, se declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio del recurrente.

Según el Acta de 5 de septiembre de 2002 de la Junta Médico Pericial (folios 140 y 141 del expediente) presenta el demandante los siguientes síntomas: Rigidez del codo izquierdo por dolor, pero con movilidad conservada, y roce articular al intentar pornosupinación, que está limitada según lo expuesto al describir las limitaciones a nivel de muñeca izquierda. La flexo-extensión está conservada.

Rodilla izquierda con rigidez activa y no pasiva con derrame sinovial moderado, hipotrofia moderada del caudriceps y cicatriz posquirúrgica anterior dolorosa a la presión que le impide arrodillarse.

Hernia muscular en la parte media del vasto externo del muslo derecho.

Estudiado radiológicamente presenta:

- Muñeca izquierda: artrodesis de muñeca mediante placa de 8 tornillos en la región dorsal, con aspecto de material bien tolerado y articulación en posición funcional.

- Codo izquierdo: antigua fractura conminuta de la cúpula radial sin signos degenerativos asociados.

- Muñeca derecha: extirpación de la estiloides cubital y fractura de la extremidad distal del radio mediante tres placas atornilladas de pequeños fragmentos, con material bien tolerado, moderado acortamiento del radio, moderada afectación de la articulación radiocubital y con buen ángulo antero posterior mínimamente dorsalizado.

- Rodilla izquierda: fractura transversal de rótula consolidada con mínimo escalón y sin signos degenerativos asociados significativos.

Servicio de Psiquiatría : El informado presenta manifestaciones de naturaleza ansioso depresiva con conductas fóbicas, eviatativa y pensamientos intrusitos en relación con el accidente sufrido. Sintomatología compatible con reacción a estrés. El trastorno es de unos 20 meses de evolución>>.

La Junta Médico Pericial concluye que >, alcanzado una discapacidad global del 46%, siendo inútil para el servicio con una discapacidad moderada, no siendo la incapacidad absoluta para toda profesión u oficio."

Las cuestiones que se suscitaron en el proceso de instancia fueron las siguientes:

  1. - Procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado respecto de los daños sufridos por el recurrente como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio pese a que se le había concedido una pensión extraordinaria de 1.525,62 euros por razón de dichos daños.

  2. - Aceptado lo anterior, pertinencia de la indemnización solicitada de 227.631,28 euros, de los que

49.308,92 euros eran por los perjuicios ocasionados por la situación de incapacidad temporal (días de estancia hospitalaria y días de baja impeditiva) y 178.322,86 euros, por las lesiones de carácter permanente e invalidante, incluidos los daños morales.

A la primera cuestión dio respuesta positiva la Sala de instancia, estimando que se daban todos los requisitos para que se apreciara la responsabilidad patrimonial sin que el hecho de haber obtenido el recurrente una pensión extraordinaria supusiera incompatibilidad alguna con la declaración de la responsabilidad patrimonial y la fijación de una indemnización por tal concepto, siguiendo en este punto la jurisprudencia de esta Sala plasmada entre otras en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (Rec. 4614/1995 ).

Disintió sin embargo la sentencia de la cuantía indemnizatoria pretendida señalando al respecto que " La reclamación de indemnización en el presente proceso se circunscribe a las lesiones y secuelas del demandante y al daño moral, solicitando una cantidad global de 227.631,28 euros, de los que 49.308,92 euros es por los perjuicios ocasionados por la situación de incapacidad temporal (días de estancia hospitalaria y días de baja impeditiva) y 178.322,86 euros, por las lesiones de carácter permanente e invalidante, incluidos los daños morales. La Sala, valorando conforme a las reglas de la sana crítica el informe pericial por el doctor don Blas, coincide con la Administración en el parecer que con la pensión extraordinaria que percibe el recurrente ha quedado totalmente compensado los daños que sufrió por la caída, con la sola excepción de los daños morales que la Sala los fija en 3.000 euros."

SEGUNDO

Al amparo del número 1 letra d) del art. 88 de la LJCA, se considera por el recurrente infringido el art. 106.2 de la Constitución, los arts. 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 y los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia de esta Sala en orden a la compatibilidad entre las pensiones extraordinarias del régimen de clases pasivas y las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tales infracciones se habrían producido al determinar el Tribunal a quo el quantum indemnizatorio, tanto por lo que se refiere a los daños y secuelas físicas y psíquicas sufridas por el señor Melchor, como a los daños morales que se le derivaron de la caída sufrida, quantum que no responde según el recurrente a criterios de razonabilidad y ponderación atendida su insuficiencia para conseguir la reparación integral de los daños y perjuicios causados.

Ninguna objeción se formula ni por la parte recurrente ni por el Abogado del Estado, que ha desistido de su recurso, sobre la compatibilidad de la pensión prevista en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas 670/87, en su artículo 52, redactado de nuevo por la Ley de Régimen del Personal Militar de 19 de Julio de 1989, Disposición Adicional décimocuarta, en relación con el Real Decreto 1234/1990, con la indemnización de daños y perjuicios que resulte procedente al amparo de los arts. 139.1 y 141 de la Ley 30/1992, compatibilidad que se justifica, según se dijo en la sentencia de la Sala de Revisión de 12 de marzo de 1991 en base a la doctrina de reparación integral del daño causado, reparación que no se consigue con la pensión extraordinaria ya que ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, pero no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente padecidos en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales.

Continúa diciendo esta sentencia que la pensión extraordinaria es por si misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para alcanzar la plenitud de la reparación. Y ello porque en definitiva el título jurídico por el que se reconoce la compensación es distinto, pues en el caso de la pensión extraordinaria es el menoscabo patrimonial y en el de la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas comprende, además, todos los daños concurrentes incluido el daño moral. Criterio este reiterado por la jurisprudencia de esta Sala y que se recoge en sentencias de 28 de noviembre de 1995 y 20 de mayo y 19 de septiembre de 1996 . Doctrina ésta que se expone con corrección, reproduciéndola literalmente, en la sentencia de instancia.

Ahora bien, el que los títulos indemnizatorios sean diferentes y compatibles no significa, como parece entender el actor, que por la vía de la responsabilidad patrimonial pueda obtener una reparación alternativa e integral por todos los daños sufridos haciendo abstracción de lo ya obtenido por el otro título. Como se indica la meritada sentencia de 12 de marzo de 1991 la razón de la compatibilidad no es otra que la insuficiencia reparadora de la pensión extraordinaria, lo que exige, o permite, el complemento que puede obtenerse por la vía de la responsabilidad patrimonial, pero siempre con el límite del enriquecimiento injusto, enriquecimiento que se produciría si por los mismos daños el actor obtuviera de la Administración General del Estado una doble compensación, la correspondiente a la pensión extraordinaria y la derivada de la responsabilidad patrimonial.

Esta es la vía seguida por la sentencia de instancia que, tras la debida ponderación de la prueba practicada, en particular del informe pericial obrante en los autos, llega a la conclusión de que la reparación derivada de la pensión extraordinaria reconocida al hoy recurrido debe ser objeto de un complemento mediante la indemnización que señala por daño moral (3.000 euros), que se estima ponderada y apta para cubrir los perjuicios que no son atendidos mediante la pensión mensual a cargo del Estado que el hoy recurrente ya percibe. En relación con este quantum indemnizatorio, al no apreciarse infracción alguna del ordenamiento jurídico, nos está vedado revisarlo por tratarse de una cuestión de hecho apreciada y valorada por la Sala de instancia que debe respetarse, como conviene a nuestra función de casación, que tiene como fin declarar la interpretación correcta de la ley.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de 2384/06, interpuesto frente a la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 42/2005, en el que se impugna la resolución de 24 de noviembre de 2004 del Ministro de Defensa que confirma en reposición la de 13 de julio de 2004 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, sentencia que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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