SAP A Coruña 301/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2016:1131
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución301/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00301/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

MA Modelo: 001200

N.I.G.: 15059 41 2 2010 0201448

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000339 /2013

RECURRENTE: Pedro Antonio

Procurador/a: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Letrado/a: SANTIAGO FERREIRO MARZOA

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Jose Antonio

Procurador/a:, RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI

Letrado/a:, MARIA DEL CARMEN SOUTO FRAGA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

En el Recurso de Apelación Penal Número 42/2016 derivado del Juicio Oral Número 339/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, sobre delito de lesiones, entre partes de una como apelante Pedro Antonio ; y de otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Jose Antonio .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña con fecha 13 de octubre de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: "Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de un DELITO DE LESIONES, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado deberá indemnizar a Jose Antonio en 70 euros por cada uno de los once días hospitalarios, 60 euros por cada uno de los cuarenta y un días impeditivos y 40 euros por cada uno de los cincuenta y dos días no impeditivos. Además, deberá indemnizarle en 5145 euros por las secuelas y en 3000 euros por el perjuicio estético de la cicatriz en la pierna, y al SERGAS en el importe de la factura correspondiente a la asistencia médica prestada a Jose Antonio, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de los intereses.

Impongo al condenado el pago de las Costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Pedro Antonio se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que constan en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

"El acusado Pedro Antonio, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03:00 del 19-VI-2010, se encontraba en el Pub Badulake de Órdenes y allí, con intención de menoscabar la integridad física de Jose Antonio le dio un puñetazo en la cara que lo derribó al suelo partiéndose en el proceso la tibia y el peroné.

Como consecuencia de la agresión Jose Antonio necesitó para su completa recuperación la primera asistencia médica y tratamiento quirúrgico, siendo operado al menos dos veces, necesitando 11 días hospitalarios, 41 días impeditivos y 52 días no impeditivos, quedándole un perjuicio estético consistente en cicatriz lateral de 132 cm y medial de 75 cm y secuelas consistentes en limitación de la movilidad plantar (valorada en 2 puntos), limitación de la movilidad dorsal (valorada en 3 puntos), material de osteosíntesis (valorado en 1 punto), tobillo doloroso (valorado en 1 punto)."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Pedro Antonio, condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución; subsidiariamente, la nulidad de actuaciones procediendo a devolver la causa al Juzgado Decano de A Coruña para un nuevo reparto del asunto; y para el caso de condena, que se imponga a Pedro Antonio la pena de 3 meses de prisión con la responsabilidad civil que indica en su escrito; alegando el recurrente, en síntesis: 1º Quebrantamiento de normas y garantías procesales. 2º Error en la apreciación de las pruebas practicadas. 3º Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico.

La Acusación Particular de Jose Antonio se opone a la estimación del recurso, solicita la confirmación de la sentencia y la imposición al apelante de las costas de la apelación.

El Ministerio Fiscal ha renunciado a formular alegaciones.

SEGUNDO

Resulta preciso detenerse primero en la petición de nulidad de actuaciones que solicita el apelante subsidiariamente en el suplico de su escrito de recurso, por cuanto interesada la nulidad de la resolución, y de aceptarse, devendría en la práctica innecesario el pronunciamiento sobre los demás.

Cuando el procedimiento fue remitido la segunda vez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Ordes a los juzgados de A Coruña para su enjuiciamiento se resolvió, conforme a las normas de reparto, que fuera repartido al Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña al tratarse de un procedimiento ya registrado. En tales condiciones la pretensión de la parte apelante debe rechazarse. Primero, el motivo de nulidad alegado en ningún caso puede prosperar, pues aunque hubiera alguna irregularidad en el reparto de la causa en todo caso no lesionaría las garantías procesales fundamentales de la parte recurrente ni supondría un quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en términos tales que pudiera producirse efectiva indefensión, únicas vías por las que podría encontrar acogida la pretensión anulatoria, conforme al artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo, es doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, y convalidada con igual reiteración por el Tribunal Constitucional, la que sostiene que las normas de reparto son disposiciones gubernativas de carácter interno que no tienen por finalidad establecer la competencia, lo que corresponde a las leyes procesales, sino regular la distribución de trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional, por lo que la eventual infracción de tales normas no da lugar sin más exigencias a la vulneración de ningún derecho fundamental, en concreto del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, del derecho a un juez imparcial o del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco al quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento. En este sentido basta remitirse a la exhaustiva exposición de esta doctrina que contiene en su primer fundamento (especialmente en su apartado 4) la Sentencia del Tribunal Supremo 237/2015, de 23 de abril, con abundante cita de otras anteriores, tanto del propio Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

TERCERO

En el apartado de quebrantamiento de normas y garantías procesales, alega el apelante indefensión causada al acusado en relación con la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal consistente en la indemnización al Servicio Gallego de Salud, por cuanto el SERGAS no se ha personado en las presentes actuaciones, no se le ha hecho ofrecimiento de acciones y no consta en la causa ningún tipo de documentación sobre la asistencia al Sr. Jose Antonio .

El Ministerio Fiscal tiene entre sus funciones ejercitar las acciones civiles dimanantes de delitos cuando proceda (Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), desde el momento en que consta en la causa un parte de asistencia facultativa prestada a Jose Antonio el día 19-06-2010 en el Servicio Gallego de Salud por agresión, el Ministerio Fiscal puede ejercitar dicha acción de resarcimiento de gastos a favor de un organismo oficial.

A ello debemos añadir la posibilidad de que no se fije la cuantía indemnizatoria en la sentencia y que se proceda a determinar en ejecución de la misma con participación de la persona obligada al pago, lo que está previsto en el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que, por ello, se aprecie indefensión alguna.

CUARTO

En el mismo apartado de quebrantamiento de normas y garantías procesales del escrito recursivo, se aduce indefensión causada al apelante por la inadmisión de los medios de prueba propuestos a pesar de su pertinencia (testifical) y por la no práctica de medios de pruebas que sí fueron admitidos (prueba pericial del médico forense).

De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional, al venir consagrado en el artículo 24 de la C...

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