SAN, 23 de Marzo de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2000:1957
Número de Recurso0683/1999

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,

del recurso nº 683/99 promovido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, en nombre y

representación de D. Jose Manuel y su esposa Dª Begoña , D.

Carlos y su esposa Dª Marí Juana , D. Pedro y su esposa, Dª Milagros , D. Victor Manuel y su

esposa Dª Flora , D. Lázaro , y su

esposa Dª Carolina , D. Juan Francisco y su esposa, Dª Almudena y Dª Sandra , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 25-4-1996, sobre reclamación por

responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo sido parte la Administración

demandada, Ministerio de Defensa, representada por el Abogado del Estado, cuantía de

115.000.000,-pts. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección, Dª MARIA DEL

CARMEN RAMOS VALVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, formalizase la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaron suplicando la anulación de la resolución impugnada y la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, conduciendo a la misma al pago de la correspondiente indemnización, en cuantía de 115.000.000,-pts., más la actualización conforme a IPC desde marzo de 1.992, más los intereses legales.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido a prueba, se efectuaron conclusiones por ambas partes, quedando los autos pendientes de señalamiento, para votación y fallo.

Efectuado el señalamiento para votación y fallo con relación al día 26-5-1999, suspendiéndose y señalándose nuevamente para el 27-10-99, transcurrido el tiempo sin que conste se dictara sentencia, por providencia de 1 de Diciembre de 1.999, y para cumplir un acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta, donde, una vez recibidos, se señaló nuevamente paravotación y fallo, el día 16-3-2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución dictada por el Ministro de Defensa, de fecha 25 de Abril de 1.996, por la que se resolvió: "declarar la responsabilidad patrimonial del Estado e indemnizar a Dª Sandra con la cantidad de cinco millones de pesetas y desestimar el resto de las reclamaciones formuladas"

Sustentan la pretensión los hoy recurrentes en la consideración de que la Administración del Estado incurre en responsabilidad patrimonial por la muerte de sus hijos, soldados cumpliendo todos el servicio militar obligatorio, en unidad militar especial de montaña, concretamente pertenecían a unidades de la Brigada de Cazadores de Alta Montaña XIII de Huesca, quienes fallecieron sepultados por una avalancha de nieve el día 11 de marzo de 1.991 en el término municipal de Benasque (Huesca).

La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso que nos ocupa.

SEGUNDO

En el examen del presente recurso debe tenerse presente los siguientes hechos acreditados por el contenido del expediente administrativo:

  1. ) El día 11 de marzo de 1.991 se produjo un alud en la zona de la Tuna de Paderna, en el término municipal de Benasque (Huesca), que produjo la muerte de nueve miembros de una Unidad Militar de la Compañía III/65, Sección del GACA XIII, entre los cuales se encontraban los siete hijos de los recurrentes.

  2. ) Reclaman una indemnización para cada grupo progenitor de veinte millones, salvo Dª Sandra que reclama diez.

  3. ) Han recibido la suma de dos millones en virtud del seguro colectivo de vida y accidentes, suscrito por el Ministerio de Defensa.

  4. ) Se celebró juicio de faltas nº 25/1991 y con fecha 13-5-1994 la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia definitiva absolviendo al Capitán de la Unidad y al Estado como responsable civil subsidiario.

  5. ) Los padres de seis soldados, excepto Dª Sandra , madre del soldado Juan Enrique , perciben una pensión extraordinaria cuya cuantía, era en 1.993, de 39.559,-pts.

    Dª Sandra no percibe tal pensión por no haber justificado el requisito establecido en el art. 44.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987. Si percibió la cantidad de la póliza de seguro.

  6. ) Obra dictamen del Consejo de Estado.

  7. ) La resolución declara la responsabilidad patrimonial del Estado y acuerda indemnizar a Dª Sandra , con la cantidad de cinco millones de pesetas.

TERCERO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los arts. 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (art. 1 de la Constitución) y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

1- El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

2- En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, pues no todo perjuicio es constitutivo de una lesión en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril, 19 mayo y 19 diciembre 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público (en este sentido SSYS de 4 de junio de 1990, 21 de enero de 1991, 25 de junio de 1992 y 7 de julio de 1997, entre otras). La antijuridicidad y la ilicitud deben existir siempre, sin que con ello se haga referencia a si la responsabilidad ha de ser subjetiva u objetiva, pues esto es otro tema, el de la concurrencia o no de culpa, por lo que si la ley, faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, no existe la obligación de indemnizar y no hay antijuridicidad e ilicitud, pues concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño y perjuicio por parte del recurrente, lo que no sucede en el caso examinado en el que el perjuicio sufrido reviste los caracteres necesarios para ser considerado como una lesión en el sentido técnico-jurídico, pues concurrían las siguientes circunstancias: a) Se trata de un perjuicio efectivo, b) El perjuicio ha sido patrimonialmente evaluable y determinado por los recurrentes, y c) Ha sido un daño antijurídico que se ha originado en una relación de causa a efecto, lo que conduce a reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (así, en Sentencias de 29 mayo de 1991, 27 noviembre 1993, 19 noviembre 1994, 25 febrero 1995, 30 septiembre 1995, 4 octubre 1995, 2 marzo 1996, 26 octubre 1996 y 25 enero 1997).

3- El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. Es decir, se exige la prueba...

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