STS 1253/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:7594
Número de Recurso691/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1253/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 444/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo; cuyo recurso fue interpuesto por doña Natalia, doña Carolina y don Joaquín, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por el Letrado don Carlos M. Terceiro Lomba; siendo parte recurrida don Luis Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también han sido parte don Eloy y doña Aurora que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Natalia, doña Carolina y don Joaquín contra don Luis Pablo, don Eloy y doña Aurora .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se "... dicte en su día Sentencia que estimando la tercería, declare que los bienes inmuebles que se describen en el edicto de subasta, hecho segundo de la demanda, embargados como de la propiedad de Don Eloy y Doña Aurora, son propiedad de mis representados, en la forma indicada en el hecho tercero, y, en consecuencia, ordene se alce el embargo trabado sobre los mismos y se cancelen las inscripciones registrales habidas al respecto, con expresa imposición de costas a los que se opusieran injustamente a esta demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Luis Pablo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... SENTENCIA en su día desestimando la DEMANDA en todas sus partes, declarando que los bienes inmuebles que se describen en el Edicto de Subasta del Juicio de Menor Cuantía Nª 614 de 1.989 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Vigo, son de la propiedad de D. Eloy y Dª Aurora con imposición de las costas a los terceristas." Al mismo tiempo formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia "... estimando esta DEMANDA DE RECONVENCION en todas sus partes y declarando la nulidad por simulación, y en su caso la rescisión por haberse otorgado en fraude de acreedores, dejándolas sin efecto alguno, las escrituras de donación de la planta "baja", piso " NUM000 " y piso " NUM001 " de la casa nº NUM002, hoy nº NUM003, de la CALLE000, del Ayuntamiento de Gondomar, llevadas a cabo ante el Notario de Vigo D. Alberto Casal Rivas el 3 de Marzo de 1.987, a los números 880, 881 y 882 de su protocolo entre D. Eloy y su esposa Dª Aurora, como donantes, y D. Joaquín, Dª Carolina y Dª Natalia, como donatarios, condenando a dichos donatarios a devolver los referidos inmuebles con sus frutos a D. Eloy y su esposa Dª Aurora, con imposición de costas a los reconvenidos." 3.- Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que en su día dicte "...Sentencia en la forma interesada en la demanda, y además desestime la reconvención con la imposición expresa de costas al reconviniente Don Luis Pablo ."

    Por providencia de fecha 1 de septiembre de 1997, se acordó declarar en rebeldía a los codemandados don Eloy y doña Aurora .

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Javier Toucedo Rey en representación de doña Natalia y don Joaquín, absolviendo libremente a estos demandados de las peticiones de la misma, con imposición de costas a los demandantes. Con estimación de la reconvención formulada por don Luis Pablo, debo declarar y declaro la nulidad de las donaciones que de la planta baja y de los pisos NUM000 y NUM001 de la casa número NUM002, hoy NUM003, de la CALLE000 de la villa de Gondomar otorgaron el 3 de Marzo de 1.987 don Eloy y doña Aurora ante el Notario de Vigo Sr. Casal Rivas (escrituras número 880, 881 y 882 de su protocolo) a favor, respectivamente de don Joaquín, doña Carolina y doña Natalia, condenando a estos donatarios a devolver dichos bienes con sus frutos a los supuestos donantes.- Se condena asimismo a los demandados reconvencionales a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Natalia, doña Carolina y don Joaquín, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la apelante demandante y reconvenida, doña Natalia, doña Carolina y don Joaquín, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INST. nº. 3 DE VIGO en fecha 7 de septiembre de 1998 debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Natalia, doña Carolina y don Joaquín, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, denunciando la violación por inaplicación del artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 609, 618 y 633 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 22/12/86, 24/06/88, 27/09/89 y 17/04/98.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1.249, 1.253 y 1.282 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba por presunciones.

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por inaplicación del artículo 1.299, en relación con el 1.291-3º, 1.297, apartado primero, y 643, apartado segundo, así como del artículo 1.282 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores doña Natalia, doña Carolina y don Joaquín, interpusieron demanda sobre tercería de dominio en relación con los bienes inmuebles, que se describen en el hecho primero de la demanda, los cuales fueron embargados preventivamente en el proceso de menor cuantía nº 614/89, seguido por don Luis Pablo frente a los padres de los actores don Eloy y doña Aurora, dirigiendo la demanda contra actor y demandados en aquel proceso e interesando que se dictara sentencia por la que se declarara que el dominio de los bienes inmuebles embargados como de propiedad de los ejecutados pertenece a los actores y, en consecuencia, debía ordenarse el alzamiento del embargo trabado sobre los mismos y la cancelación de las inscripciones registrales a que hubiere dado lugar, con imposición de costas a quien se opusiere a lo solicitado. La propiedad de los referidos inmuebles -planta baja y pisos NUM000 y NUM001 de la casa número NUM002 (hoy NUM003 ) de la CALLE000 de Gondomar- la sostenían los actores al haber sido donados a los mismos por sus padres en escritura pública de 3 de marzo de 1987, habiéndose producido el embargo en fecha 6 de marzo de 1990.

Los demandados don Eloy y doña Aurora permanecieron en rebeldía, mientras que don Luis Pablo se opuso a la demanda y formuló reconvención por la que interesó que se declarara la nulidad por simulación de las donaciones efectuadas y, subsidiariamente, su rescisión al haber sido efectuadas en fraude de acreedores. Dado traslado de la reconvención a los actores, se opusieron a las peticiones contenidas en la misma. Transcurrido el período probatorio, el Juzgado procedió de oficio mediante auto de fecha 4 de mayo de 1998 a dar traslado de la reconvención a los codemandados don Eloy y doña Aurora, los cuales permanecieron en la misma situación de rebeldía sin formular alegación alguna.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo dictó sentencia por la que desestimó la demanda y estimó la reconvención declarando la nulidad de las donaciones que de la planta baja y de los pisos NUM000 y NUM001 de la casa número NUM002, hoy NUM003, de la CALLE000 de la villa de Gondomar otorgaron el 3 de marzo de 1987 don Eloy y doña Aurora a favor, respectivamente, de los actores don Joaquín, doña Carolina y doña Natalia, condenando a los donatarios a devolver dichos bienes con sus frutos a los supuestos donantes, con imposición a los demandantes de las costas causadas tanto por la demanda como por la reconvención.

Recurrida que fue en apelación dicha sentencia por los actores, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, dictó nueva sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirmó la de primera instancia con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente que, ahora, impugna la misma mediante el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción del artículo 689 de la citada Ley, que pone en relación con los artículos 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto dispone la primera de las normas citadas que «si el demandado formulare reconvención, se conferirá traslado al actor para que conteste sobre lo que sea objeto de la misma, dentro del plazo de diez días». Cita igualmente como infringida la doctrina de esta Sala expresada en sentencias de 4 marzo 1961 y 13 mayo 1992, según la cual no resulta admisible la reconvención frente a los codemandados.

Sostiene la parte recurrente que si la demanda reconvencional ha sido dirigida contra los codemandados no cabe darles traslado de la misma para que la contesten, como se ha hecho en autos, y que el emplazamiento efectuado lo ha sido en contra de la norma procesal referida por lo que está tachado de nulidad, y por tanto al no tener posibilidad legal de ser oídos algunos de los demandados en la reconvención, se les ha causado indefensión.

Prescindiendo del error en la cita de la norma, ya que los recurrentes se refieren en realidad al artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no al 689, expresado en el encabezamiento del motivo, el mismo ha de ser rechazado, ya que: a) La sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2003 afirma que «como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos "sentencia 98/1987, de 10 de junio " porque la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, (...) sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional "sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio ". La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 »; b) No puede ser denunciado en casación un defecto procesal que afectaría a terceros ajenos y que sólo ellos pueden invocar, por lo que falta la legitimación al no existir un interés propio ni la facultad para actuar a nombre de otros (sentencias de 31 marzo 2005 y 9 marzo 2006 ). Como también afirma la sentencia de 23 octubre 1990, con cita de la de 10 noviembre 1981, «no viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate»; y c) Porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera, se reproduzca en la segunda; y en el caso presente la parte ahora recurrente no impugnó la providencia dictada por el Juzgado de fecha 1 de septiembre de 1997, por la que se admitía a trámite la reconvención y se ordenaba dar traslado de la misma únicamente a los actores, como tampoco recurrió el auto de 4 de mayo de 1998 que pretendía subsanar la falta de traslado a los codemandados de dicha reconvención ni, en definitiva, planteó la cuestión en la segunda instancia, pues nada consta sobre ella en la diligencia de vista del recurso de apelación ni la sentencia dictada por la Audiencia aborda el planteamiento de defecto procesal alguno.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, con amparo en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción de los artículos 609, 618 y 633 del Código Civil, referidos a la donación, en relación con los artículos 1.281 y 1.282 del mismo código, referidos a la interpretación de los contratos, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 22 diciembre 1986, 24 junio 1988, 27 septiembre 1989 y 17 abril 1998, sobre la eficacia de la donación.

Defienden los recurrentes la validez de las donaciones realizadas afirmando que desconocían la existencia de deudas del donante en el momento en que se llevaron a cabo y que hicieron pago de los impuestos correspondientes por las mismas, respecto de las que se cumplieron todos los requisitos legales.

La sentencia impugnada no niega el cumplimiento exacto de tales requisitos, por lo que no puede infringir los citados artículos ni la jurisprudencia citada que se refiere a ellos; pero entiende, tras la valoración de la prueba practicada, que los negocios fueron simulados con simulación absoluta. Lo que en realidad se plantea por los recurrentes es una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, lo que está vedado en casación salvo que prospere un motivo basado en error de derecho en la valoración probatoria con alegación de la norma que a ella se refiera y haya sido infringida.

Como afirma la sentencia de 13 febrero 2006, la función de la casación está lejos de ser una tercera instancia (sentencias de 19 de junio de 2003 y 19 de mayo de 2005 ), sino que su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico (sentencias de 10 de abril de 2003 y 28 de octubre de 2004 ), sin que se permita hacer supuesto de la cuestión, es decir, «partir de hechos distintos de los que ha declarado la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria» (sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001,21 de noviembre de 2002 y 19 mayo 2005 ). La sentencia citada de 13 febrero 2006 reitera que es facultad del juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud, siendo por tanto la simulación una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia (sentencias, entre otras, de 6 marzo y 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 21 julio 2003 y 21 noviembre 2005 ).

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El motivo tercero, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la indebida aplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, sobre la prueba por presunciones, en relación con el 1.282 del mismo código, sobre la interpretación de los contratos, con cita de diversas sentencias de esta Sala sobre el carácter supletorio de las presunciones y la necesidad de acreditación del hecho base así como del enlace preciso y directo con el hecho que se trata de demostrar.

La sentencia de esta Sala de 27 abril 2000, recuerda que la simulación contractual se acredita normalmente mediante la denominada prueba de presunciones, con arreglo a una técnica probatoria habitual en la materia «dado que en estos casos, como existe una connivencia de los interesados para obtener el fin ilícito que se proponen, es lógico que normalmente no haya medios de prueba directos que permitan sentar la certeza de lo acontecido, e incluso suele ocurrir que se arbitren o desplieguen artificios encaminados a ocultar, o disimular, la verdadera intención de los partícipes. De ahí que reiterada jurisprudencia reconozca la singular eficacia de las presunciones para fundamentar la apreciación de la simulación (SS. 27 febrero, 24 noviembre y 31 diciembre 1998, entre las más recientes)». Pero, como la misma sentencia advierte, así como la posterior de 31 de diciembre de 2002, «no resulta casacionalmente correcto invocar la infracción del artículo 1249 del Código Civil sin previa, o conjuntamente, tratar de desacreditar la base fáctica que integra la premisa primera de la presunción. Y para destruir ésta habría sido preciso, lo que ni siquiera se ha intentado, el planteamiento adecuado de error en la valoración probatoria, con cita de la norma legal en que se recoja la regla de prueba infringida». En igual sentido, la sentencia de 25 julio 2000, dice que «según reiterada doctrina de esta Sala dicho artículo 1249 no es idóneo para combatir los hechos base (SSTS 6-3-1998 y 5-11-1998 ), ni tampoco pueden mezclarse en un mismo motivo los artículos 1249 y 1253 como supuestamente infringidos (SSTS 31-12-1998 y 3-5-2000 , pues el primero se refiere a la base fáctica de la presunción y el segundo, presupuesta la misma, a la operación deductiva que la integra. Ya, por último, cabe invocar la sentencia de esta Sala de 11 noviembre 2004, según la cual «si bien cabe en casación verificar la logicidad y coherencia de la inferencia, acusando al efecto la conculcación del artículo. 1253 del Código Civil, el recurso sólo puede prosperar si la deducción resulta arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano (Sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2000, 14 de junio de 2002, 13 de febrero y 20 de mayo de 2004)», sin que en absoluto pueda calificarse de tal modo el proceder de la Audiencia.

En suma, no se han combatido adecuadamente los hechos base a través de los cuales la Audiencia, como el Juzgado, han deducido la existencia de simulación y tal deducción resulta correcta si se tiene en cuenta la indudable existencia de responsabilidades pecuniarias de los donantes pendientes al tiempo de efectuar las donaciones, la continuación de los mismos en el uso de los bienes donados en igual forma que lo venían haciendo con anterioridad y la propia designación por el demandado, dos años después de las supuestas donaciones efectuadas, de los bienes objeto de la misma como de su propiedad para ser embargados en el proceso de que dimana esta tercería. Por ello tampoco puede aceptarse como vulnerado el artículo 1.282 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos en atención a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes reveladores de su intención, pues el mismo tiene una función hermenéutica referida a los pactos contractuales, presupuesta la existencia de causa en el contrato, sin que pueda servir para pretender justificar la concurrencia de dicho requisito, lo que determina la improcedencia de su invocación en un motivo junto con las normas reguladoras de la prueba por presunciones.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto, amparado como los anteriores en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la infracción del artículo 1.299, en relación con los artículos 1.291-3º, 1.297, apartado primero, 643, apartado segundo, y 1.282 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la rescisión de los contratos por fraude de acreedores.

Tal motivo ha de ser rechazado con la brevedad que impone su absoluta falta de fundamento, ya que lo declarado por la Audiencia es la nulidad del contrato por simulación absoluta y no su rescisión por fraude de acreedores a que se refiere el motivo, la que fue solicitada con carácter subsidiario mediante acción reconvencional, pese a no ser adecuado su planteamiento en un proceso sobre tercería de dominio.

SEXTO

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Natalia, doña Carolina y don Joaquín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda) con fecha 29 de octubre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio número 444/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, a instancias de los hoy recurrentes contra don Luis Pablo, don Eloy y doña Aurora, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte impugnante de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • SAP A Coruña 271/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • 30 Noviembre 2021
    ...abril de 2000 y, en sentido similar, SSTS 5 de octubre de 2007, 4 de octubre de 2007, 4 de diciembre de 2007, 10 de julio de 2007, 4 de diciembre de 2006 ). d) Que ello sea así con carácter general no impide que deban tenerse también presentes las especiales circunstancias que concurren en ......
  • SAP Alicante 562/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • 14 Noviembre 2022
    ...para fundamentar la apreciación de la simulación ( SSTS entre otras, de 27 de abril de 2000; 3 de noviembre de 2004; 19 de junio y 4 de diciembre de 2006; 17 de abril, 26 de junio, 24 de julio, 5 de octubre y 30 de noviembre de 2003; y 28 de febrero, 18 de marzo, 14 y 29 de mayo y 14 de nov......
  • SAP Ciudad Real 350/2019, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • 25 Octubre 2019
    ...que la presunción no exige univocidad como los "facta concludentia", aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad ( Ss. T.S. 11-2-05, 4-12-06, 5-2-07, 5-10-07, 13-11-09 El art. 394 y 398 en cuanto a las costas de esta alzada, imponiéndose a la parte demandada las devengadas en primer......
  • SAP Málaga 526/2020, 30 de Octubre de 2020
    • España
    • 30 Octubre 2020
    ...fundamentar la apreciación de la simulación ( SSTS entre otras, de 27 de abril de 2000 3 de noviembre de 2004 -; 19 de junio -- y 4 de diciembre de 2006 --; 17 de abril, 26 de junio, 24 de julio, 5 de octubre y 30 de noviembre de 2003; y 28 de febrero -, 18 de marzo -, 14 - y 29 de mayo -- ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...y probar cuanto estimó conveniente a su derecho [cfr. SSTS 23-6-2010, RJ 2010\4906; 21-5-2007, RJ 2007\3563; 21-12-2006, RJ 2007\308 y 4-12-2006, RJ 2007\234], sin que la sentencia recurrida contenga atisbo alguno sobre la posible incidencia de la posición de las partes en las consecuencias......
  • Sentencia del Tribunal Supremo (Sec. 1.ª) de 19 de octubre de 2007.
    • España
    • Estudios sobre consumo Núm. 83, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...en la valoración probatoria, con cita de la norma legal en que se recoja la regla de prueba infringida (SSTS 17 de noviembre de 2004; 4 de diciembre de 2006, entre Sexto. Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso del Dr. Leonardo acusan infracción de la doctrina de esta Sala e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR