SAP A Coruña 271/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2021
Fecha30 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00271/2021

ROLLO: RECUROS DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº.272/2021

S E N T E N C I A

Nº.271/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)

D. CESAR GONZALEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO (PONENTE)

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 693/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 272/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, asistido por la Abogada DOÑA CONCEPCION ALVAREZ RODIL, y como parte apelada, INVERSIONES EDUCANES CA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistido por el Abogado D. MARCOS ANTONIO SAN LUIS CASTRO e INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L., representado por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO y asistido por el Abogado D. XOAN ANTÓN PÉREZ LEMA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 07/05/2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por INVERSIONES EDUCANES, C.A. frente a INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. y D. Ángel Daniel y, en consecuencia:

- Declaro la propiedad de la entidad demandante sobre la totalidad de la f‌inca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira al tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 ; y sobre el 23,66% de la f‌inca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira al tomo NUM001, Libro NUM005, Folio NUM003 .

- Acuerdo la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con la anterior declaración.

- Y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Todo ello con imposición de costas a D. Ángel Daniel y sin imposición de costa respecto de INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L..

Y que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por D. Ángel Daniel frente a INVERSIONES EDUCANES, C.A. e INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L., con imposición de costas al reconviniente.

Notifíquese a las partes."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por D. Ángel Daniel se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 26/11/2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los de la resolución apelada,

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la entidad INVERSIONES EDUCANES, C.A. y declara que es la propietaria de la f‌inca NUM000 y del 23,66% de la f‌inca NUM004 inscritas en el Registro de la Propiedad de Negreira, acordando la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con dicha declaración y la imposición de las costas al demandado. Asimismo, desestima la reconvención interpuesta por don Ángel Daniel frente a las entidades INVERSIONES EDUCANES, C.A. e INVESIONES DEL BARBANZA, S.L. mediante la cual se pretendía la declaración de nulidad del contrato de compraventa de las f‌incas litigiosas de fecha 9 de diciembre de 2009 celebrado entre las demandadas. En la sentencia, se considera acreditado que la entidad demandante adquirió el dominio de las f‌incas a raíz de la venta realizada en Venezuela en fecha 9 de diciembre de 2009 y desestima la pretensión de nulidad de la compraventa al considerar que los indicios señalados por el Sr. Ángel Daniel sobre la inexistencia de precio son insuf‌icientes para entender probado que la venta fue simulada.

Dicha sentencia ha sido recurrida por don Ángel Daniel, el cual, insiste en su recurso de apelación, en la nulidad del título de compraventa por simulación y señala una serie de indicios que, a su entender, deben conllevar la declaración de nulidad de la compraventa realizada.

Por su parte, las entidades demandadas se han opuesto a la estimación del recurso y han solicitado la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Antes de analizar las cuestiones de orden sustantivo planteadas en el recurso, debemos realizar una aclaración sobre las facultades de este tribunal de apelación y que, según la entidad INVERSIONES EDUCANES, se ha de limitar a la comprobación de que la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de primera instancia está debidamente motivada, no resulta arbitraria y no incurra en un error evidente o resulte incompleta o contradictoria.

Pues bien, este tribunal discrepa de dicho argumento, debiendo recordar, como ya hemos señalado en ocasiones anteriores, que " la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno o "plena cognitio" de la cuestión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, con remisión a la de 23 de diciembre de 2009, expresamente recoge que "Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba". Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el mismo sentido, STC 3/1996, de 15 de enero . De modo concluyente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012, reiterando el criterio antes expuesto, que: "En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir" ( sentencia Audiencia Provincial de A Coruña de 22 de febrero de 2016).

Dicho lo anterior, la cuestión nuclear que se dilucida en el presente caso es la nulidad de la venta de las f‌incas litigiosas, nulidad que de ser estimada conllevaría la desestimación de la acción declarativa de dominio ejercitada por falta de título y la estimación de la reconvención.

Como se indica en los escritos de alegaciones de las partes, este tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión de la simulación en diversas sentencias como las de fecha 31 de marzo de 2016 o 24 de octubre de 2017, en las que decíamos que:

"a) La doctrina jurisprudencial ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra f‌inalidad jurídica distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, lícito o ilícito ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Existe simulación absoluta cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez. b) Es indiscutible que, producido el fallecimiento del causante, los hijos, como legitimarios, tienen legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación y reclamación de la cuota legitimaria. Según indica la STS de 3 de abril de 1962 "la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta de lo declarado en sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944, el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del "de cuius", sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación". c) El artículo 1277 del Código Civil establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario", de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Cádiz 60/2022, 17 de Marzo de 2022
    • España
    • 17 Marzo 2022
    ...relativas a la f‌igura de simulación absoluta del contrato de compraventa, la SAP, Civil sección 6 del 30 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP C 2752/2021 -ECLI:ES:APC:2021:2752 ) analiza exhaustivamente la cuestión y con cita en sentencias como las de fecha 31 de marzo de 2016 o 24 de octubre d......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 275/2022, 25 de Julio de 2022
    • España
    • 25 Julio 2022
    ...probado el pago del resto confesado, no impide declarar la existencia de un precio real y cierto". Como recoge la Sentencia de la AP de La Coruña de 30 de noviembre de 2021: "para que se declare la nulidad de la compraventa no es suf‌iciente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exig......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR