SAP Cádiz 60/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022
Número de resolución60/2022

Rollo Núm. ............. 193/2021

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Algeciras -J. Ordinario Núm. 1464/2019

SENTENCIA NÚM. 60/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEPTIMA

Ilma. Sra. Presidente:

Dña MARIA DE LAS NIEVES MARINA MARINA .

Ilmo/a. Sr/ a . Magistrada/o:

Dña. INMACULADA ORTEGA GOÑI

D.MIGUEL DEL CASTILLO DEL OLMO

En la Ciudad de Algeciras a 17 de Marzo de 2022

Esta Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 193 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 23 de Algeciras, en el juicio Ordinario núm. 1464/2019, en el que han actuado, como apelante DÑA Angelina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lázaro Lago ; y como apelados la herencia yacente de D. Pedro representada por D. Landelino, en rebeldía procesal, D. Rubén Y D. Salvador representados por el Procurador Sr Del Valle Macías y DOÑA Dulce representada por el Procurador Sr Ramírez Martín.

Es Ponente de la causa la Ilma Sra. Magistrada Dña Inmaculada Ortega Goñi, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Algeciras, con fecha 29 de marzo de 2021: DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Angelina representada por la procuradora Doña Isabel Cruz Lázaro Lago, contra Rubén Y D. Salvador representados por el Procurador D Miguel Dl Valle Macias frente a la herencia yacente de D. Pedro representada por D. Landelino con expresa condena en costas a la demandante .

Se tiene por desistida la demanda interpuesta frente a DÑA Dulce representada por el Procurador D.Adolfo José Ramírez Marín con expresa condena en costas a la demandante

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por DOÑA Angelina, dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada en la que se instaba se declarara la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 de La Línea de La Concepción de fecha 24 de Febrero de 2015 en virtud de la cual D. Pedro vendió a Don Rubén, el usufructo con carácter ganancial y a Don Salvador, la nuda propiedad, por precio de 55.000.-€, de los cuales

10.000.-€ recibió la parte compradora en efectivo metálico el día 6 febrero de 2015 en concepto de señal y

45.000.-€ en metálico el día del otorgamiento de la escritura y de las inscripciones registrales que se deriven de dicha escritura, al no apreciar falta de poder ni contrato simulado por falta de consentimiento y falta de precio, aducido en la demanda rectora del procedimiento.

La representación procesal de la actora recurre la sentencia dictada en primera instancia en base a entender en primer lugar y respecto a la imposición de costas causadas a DÑA Dulce, considerando que en ningún momento se dirigió demanda frente a la misma sino que la demandada fue la herencia yacente de D. Salvador

; en segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto se alega, error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora respecto a la apreciación de la existencia de poder suf‌iciente por parte de D. Salvador así como respecto a la falta de acreditación de consentimiento y prueba del precio desestimados en la resolución combatida.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se inf‌iera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

La Juez de Instancia valora pormenorizadamente la prueba practicada y en concreto las testif‌icales, dada la mala relación existente entre ellos, y lo contradictorio de las manifestaciones de unos y otros, considera adecuado no darles mayor virtualidad apoyando su argumentación en otras pruebas más objetivas cuales son las documentales obrantes en las actuaciones, y de la misma entiende que el mandatario, D. Pedro desconocía la revocación del poder, sin considerar acreditada la mala fe de los compradores.

Así, ciertamente, y tal y como expone la Juez en la Instancia, la conclusión expresada en la sentencia de instancia se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando al respecto la reciente sentencia núm. 468/2018, de fecha 19/07/2018, y si bien es cierto que :" Lo realizado tras la extinción del poder es nulo ( art. 1259 CC ), no vincula al representado (mandante, art. 1727 CC ), y frente al tercero es responsable el representante (mandatario, art. 1725 CC ). Elart. 1738 CCprotege al representante cuando actúa desconociendo la extinción del poder y, en tal caso, af‌irma la continuidad de la relación representativa frente a los terceros de buena fe.

Esta sala ha reiterado que la aplicación delart. 1738 CCrequiere dos presupuestos: que el tercero con el que contrata el representante haya actuado de buena fe, o sea, que desconociera la anterior extinción del mandato; y que dicho representante, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la concurrencia de cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato ( sentencias 984/2008, de 24 de octubre,98/2014, de 13 de febrero Rc. 200/2012,4/2015, de 22 de enero ).

En el supuesto de autos, tal y como ref‌leja la Juez en la Instancia no se ha acreditado que D. Salvador, conociera que no podía hacer uso del poder, lo que implica ue su actuación estaría amparado por el art. 1738 CC ., siendo que no únicamente se efectuó la venta de dicha vivienda, sino que en un poder otorgado durante más de catorce años, ese ha sido el modo de operar de la pareja, efectuando multitud de ventas, tal y como se pone de manif‌iesto

en la documental aportada por la propia parte actora a propósito de las resoluciones dictadas en la querella previa interpuesta,de lo que cabe razonablemente inferir una conf‌ianza razonable en la aparente subsistencia del poder y en consecuencia no cabe apreciar la falta de consentimiento de la actora como justif‌icativo de la declaración de nulidad del contrato en su dia celebrado, pues no consta, tal y como anteriormente hemos referido y en este mismo sentido la sentencia de instancia, que la voluntad contraria a la venta se hubiera comunicado a D. Pedro ; de otra parte tampoco se ha practicado prueba en aras a acreditar la mala fe de los compradores, carga de la prueba que compete a quien la alega ex artículo 217 de la Lec,por lo que sobre este punto no aprecia la Sala error valorativo en la sentencia de instancia cuya argumentación es compartida,

Sobre la segunda de las cuestiones planteadas relativas a la f‌igura de simulación absoluta del...

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