SAP Santa Cruz de Tenerife 275/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2022
Fecha25 Julio 2022

? Sección: cdr

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000410/2021

NIG: 3803842120200003604

Resolución:Sentencia 000275/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000300/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Juan Francisco ; Abogado: Mario Pio Santana Gonzalez; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

Apelado: Debora ; Abogado: Mario Pio Santana Gonzalez; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

Apelado: Elena ; Abogado: Mario Pio Santana Gonzalez; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

Apelante: Encarnacion ; Abogado: Gloria Laura Perez Cordoba; Procurador: Ana Yasmina Calderon Gonzalez

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SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA Presidenta

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MÓNICA GARCÍA DEYZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de julio de dos mil ventidós.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 5 de marzo de 2021 dictada en los autos de procedimiento Ordinario número 300/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. Debora, Dña. Elena y D. Juan Francisco, representados por la Procuradora Dña. María Montserrat Padrón García y asistidos del Letrado D. Mario Pio Santana González, contra Dña. Encarnacion representado por la Procuradora Dña. Ana Yasmina Calderón González y asistidos por la Letrada Dña. Gloria Laura Pérez Córdoba; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la, Magistrada Juez Dña. Ana Delia Hernández Sarmiento dictó Sentencia de fecha 5 de marzo de 2022 en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García en representación de Don Juan Francisco, Doña Debora y Doña Elena, en contra de Doña Encarnacion, declarando en consecuencia radicalmente nulo el contrato de compraventa otorgado entre dicha demandada y la madre de los actores y de la demandada, Doña Paulina, en fecha 26 de septiembre de 2013 (escritura pública circunstancia en autos, documento número 13 de la demanda), y ordenando la cancelación de cualquier mención o modif‌icación del dominio que en el Registro de la Propiedad pudiera haber tenido lugar con base en el referido contrato.

La presente resolución no es f‌irme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo y con los requisitos establecidos por la Ley para el mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida a estas actuaciones, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y f‌irmo.

La que fué aclarada mediante auto dictado de fecha 7/04/21 en cuya parte dispositiva consta literalmente lo siguiente:

"?DISPONGO: Ha lugar a la subsanación interesada por la representación procesal de Don Juan Francisco y otros, de modo que el Fallo de la sentencia deberá adicionarse lo siguiente: "Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte demandada". Asimismo, se sustituirá la expresión "actora/ demandante" por la referencia a la demandada en los siguientes puntos del texto de la sentencia:

-Fundamento de derecho cuarto, tercera línea comenzando por el f‌inal de la página 5.

-Fundamento de derecho cuarto, quinta línea comenzando por el principio de la página 6.

-Fundamento de derecho quinto, novena línea comenzando por el f‌inal de la página 6.

No ha lugar a la aclaración o subsanación pretendida por la representación procesal de la parte demandada.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciendo constar que es f‌irme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo manda y f‌irma Doña Ana Delia Hernández Sarmiento, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada Dña. Encarnacion interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandante Dña. Debora, Dña. Elena y D. Juan Francisco ; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes demandada apelante, y demandante apelada, se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 6 de julio de este año 2022.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Macarena González Delgado quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada demanda solicitando la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la demandada y la causante, madre de los actores y la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia, estimando la demanda, declara la nulidad del referido contrato, apreciando simulación.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandada, alegando error en la valoración de la prueba practicada, señalando que, según la escritura de préstamo hipotecario de 2006, la Caja General de Ahorros de Canarias concedió a la recurrente y a su madre, "quienes asumen la condición de deudoras solidarias, un préstamo por importe de 240.000 euros", sin que, por ello, la recurrente tenga la condición de garante que le atribuye la sentencia, siendo deudora de dicho préstamo sin ser titular del inmueble hipotecado.

La recurrente abonó la mitad de la cuota de devolución del préstamo hipotecario, entregándola en efectivo a la madre. Rechazados en la sentencia recurrida el pago de esas cuotas por no haberse aportado justif‌icación documental, señala que consta acreditada la voluntad de la madre de recibir los pagos en metálico, habiéndolo reconocido en escritura pública, estando ambas obligadas al pago de las cuotas hipotecarias en su condición de deudoras solidarias.

La existencia del precio ha quedado acreditada, siendo plenamente válido y ef‌icaz el contrato de compraventa, habiendo quedado probado que se abonó una parte de dicho precio.

El aplazamiento del pago se establece en benef‌icio de la compradora, lo que no impide apreciar la existencia del precio y con ello, la de la causa. La sentencia obvia la jurisprudencia sobre la pendencia del pago del precio, siendo plenamente válida la compraventa mientras no se produzca el impago del precio aplazado o concurra la insolvencia de la compradora, situación que, a tenor de la prueba aportada, no concurre. Respecto del aplazamiento del pago del precio, estima que no es correcta la af‌irmación contenida en la sentencia de que el precio no tiene plazo, constando en dicha escritura que f‌inaliza en septiembre de 2028; plazo que se acordó teniendo en cuenta que a esa fecha quedarían ocho años para el vencimiento de la hipoteca, siendo posible la ref‌inanciación de deudas por la recurrente. No es cierto que la causante careciera de medios de vida, teniendo concedida una pensión de unos 30.000 euros que le permitía atender sus necesidades sin depender de la recurrente y sin que conste que tuviera deudas que la obligaran a realizar la venta. La sentencia no tiene en cuenta que la recurrente es deudora del crédito hipotecario concedido con garantía de la vivienda, del que únicamente ella se ha venido haciendo cargo.

La sentencia recurrida hace prevalecer las presunciones e indicios a los que se llega sin apoyo probatorio alguno. Consta acreditado que madre e hija eran cotitulares de la cuenta bancaria, abonando la recurrente a la madre la parte de la cuota hipotecaria. Fue la causante la que se asesoró sobre la manera de resolver la cuestión planteada respecto del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda.

Los testamentos otorgados por la causante en 1982 y 2014 tienen el mismo contenido, legando a la recurrente los dos tercios de la herencia y a los hermanos la legítima estricta.

Consta acreditada la concertación de un seguro de protección de pagos por la apelante el 11 de octubre de 2013 como tomadora exclusiva del 100% del capital del préstamo. La venta del 50% de la vivienda no benef‌icia a la recurrente, siendo la f‌inalidad la de proteger el patrimonio de la madre.

A dicho recurso se opone la actora...

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