SAP Ciudad Real 350/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2019:1228
Número de Recurso454/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución350/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00350/2019

Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 13039 41 1 2016 0000116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2016

Recurrente: Africa, Carlota

Procurador: MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL, MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL

Abogado: VICENTE CUESTA DIAZ DEL CAMPO, VICENTE CUESTA DIAZ DEL CAMPO

Recurrido: Luis Manuel, Apolonia

Procurador: ANA MARIA VEGA FANEGA, ANA MARIA VEGA FANEGA

Abogado: LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO GALIANA, LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO GALIANA

SENTENCIA Nº 350

PRESIDENTA :

ILMA . SRA.

Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS

MAGISTRADOS :

ILMO S. SRES.

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

En la ciudad de Ciudad Real a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 56/2016 seguido en el Juzgado de referencia.

Inte rpone el recurso la procuradora Dª Leticia Castillo Rodríguez en nombre y representación de Dª Africa y Carlota .

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de marzo de dos mil dieciocho en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Esperanza Gómez Bernal, en representación de Dña. Africa y Dña. Carlota, contra D. Luis Manuel y Dña. Apolonia, hago los siguientes pronunciamientos : Primero.- Desestimo la demanda en su integridad, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.- Segundo.- Condeno al actor al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2019 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la desestimación de la demanda inicial, recurre en apelación la parte actora que denuncia, infracción de los arts. 1261 y 1267 C.c., así como del art. 217 LEC, en cuanto al onus probandi, indicando que corresponde a los demandados acreditar el pago del precio de las operaciones de compraventa cuya nulidad postula, sosteniendo que se trata de negocios simulados por falta de causa - dado la desproporción del precio, no pagado -; sentido en el que interesa el dictado de nueva resolución, con revocación de la dictada en primera instancia

A la estimación del recurso, se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La parte actora, recurrente, pretende la nulidad de las escrituras de compraventa de 27 de marzo de 1996 y 12 de septiembre de 2001, operaciones ambas en las que aparecen como vendedor sus abuelos maternos y como comprador, en la primera, su tío Luis Manuel, que adquiere, con carácter privativo, la nuda propiedad de las fincas rústicas que se relacionan, y, en la segunda, además de mentado D. Luis Manuel, aparece como compradora la esposa del anterior, Dª. Apolonia, matrimonio que adquiriría la nuda propiedad de la vivienda que se describe en el instrumento público, residencia habitual de los vendedores; en ambas compraventas los vendedores se reservan el usufructo vitalicio de los bienes objeto de la venta. Se pone de manifiesto por la actora apelante, que en las escrituras cuya ineficacia se pide, el vendedor confesó haber recibido de la compradora el precio, siendo los declarados en la escritura notoriamente inferiores a los precios medios de mercado, concretamente, en el caso de la venta de la finca urbana, el precio confesado es inferior incluso al catastral (5.500.000 pesetas, mientras que en el catastro es de 5.857.988 ptas.). Los vendedores, hoy fallecidos -, la abuela el 28 de septiembre de 2002, y el abuelo el 30 de julio de 2011 -, otorgaron testamento el 11 de abril de 1996 (doc. 11 y 12 de la demanda), instituyendo heredero universal a su hijo, aquí demandado,

D. Luis Manuel (comprador en aquellas operaciones), apareciendo las actoras como legatarias de la legítima estricta (al haber premuerto la madre de éstas, hermana del demandado, e hija de los vendedores), y el cónyuge supérstite, legatario del usufructo universal y vitalicio de la herencia, respectivamente. La proximidad de la fecha en que se otorga testamento y la primera de las compraventas y la desproporción del precio confesado, cuyo pago no se acredita, fundan la nulidad pedida.

TERCERO

La sentencia apelada desestima la demanda inicial, con base al tenor de las escrituras de compraventa, que recogen que el vendedor confiesa haber recibido el precio con anterioridad a la firma del instrumento público, el transcurso de los años desde que se materializaron las ventas (la primera en 1996 y la segunda en 2001), que hace difícil la prueba del pago del precio, así como la necesidad de adaptar la vivienda a las necesidades de los vendedores, concretamente de Dª. Macarena, con graves problemas de movilidad

por razón de su obesidad, para lo que hubo de realizarse una reforma integral, sufragada con el precio cuyo abono se niega.

Teni endo en cuenta que la apelación articulada se apoya en la infracción de los arts. 1261 y 1276 C., se trae a colación el tenor de la STS de 3 de noviembre de 2015, que argumenta lo siguiente: " El Tribunal de instancia tiene en mente, en función del objeto de la litis, el artículo 1277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277 por el que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe ya que es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa.

Natu ralmente la presunción a que se refiere admite prueba en contrario por cualquiera de los medios que reconocen la legislación procesal.

La senten cia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual " si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1277 (16/08/1889) establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos Legislación citadaCC art. 0 sesenta Leg islación citadaCC art. 60 y uno del Código Civil Legislación citadaCC art. 1 ".

4.- A partir de la mencionada tesis se ha de entender la afirmación de la sentencia de que no se haya desvirtuado por otra prueba el precio reflejado en la escritura, poniendo ello en relación con una presunción, aunque no emplee el término, cuál es el reconocimiento que hizo en su demanda el causante del recurrente de la situación por la que atravesaba la vendedora que le aconsejaba vender a cambio de precio para sufragar los cuidados que le prestaba la familia con la que convivía y asistía, al no tener otros medios. La sentencia de instancia, además, en su motivación no se detiene a examinar y valorar la diferencia entre el precio confesado en escritura y el que se refleja en los informes periciales, sino que niega que sea irrisorio o vil, como presunción de su inexistencia, en atención a que la vendedora no se encontraba sujeta a limitaciones a la hora de fijar el precio, pues no tenía legitimarios ni acreedores a quienes poder perjudicar, dejando aparte que en el Código no se exige que el precio sea justo y, además, que no se puede afirmar que, por ser parien tes los contratantes, todo negocio jurídico que se celebren entre ellos quede afectado por la sospecha de la simula ción ( STS de 14 mayo 2010, Rc. 1253/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 14-05-2010 (rec. 1253/2006 ) ).

La dicha sentencia se ha transcrito porque los argumentos empleados, teniendo en cuenta el caso aquí propuesto, son los que permiten, se adelanta, la estimación del recurso, puesto que en el supuesto sí hay legitimarios, las actoras apelantes, y porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada no se ha acreditado la necesidad de la venta, puesto que, probado con la testifical practicada que los vendedores eran personas humildes y sin grandes recursos económicos - D. Luis Manuel dedicado a la agricultura, sin trabajadores a su cargo, y Dª. Macarena, a sus labores sin especial instrucción -, en fechas próximas a la venta de la vivienda, consta un depósito de unos cinco millones de pesetas con los que hubiera podido atenderse su reforma integral para adaptarla a los problemas de movilidad que apunta la testigo Dª. Remedios, aunque, eso sí, se ignora en qué momento se realizó esa obra, quién la realizó, a cuánto ascendió...

Enlazando lo anterior con la denunciada infracción del art. 217 LEC, particular resulta la STS 13...

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