STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3734/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación número 3.734/92, interpuesto por la Entidad Pesca Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén, contra la Sentencia de 13 de diciembre de

1.991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 47.127/87, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Siendo parte apelada la Asociación Provincial de Armadores de Buques de Pesca de la Coruña, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García y la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Gallega de Empresarios del Sector Pesquero (Pescagalicia), por escrito de 17 de septiembre de 1.987, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de junio de 1.987 y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que desestimando la inadmisibilidad alegada y desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "ASOCIACION GALLEGA DE EMPRESARIOS DEL SECTOR PESQUERO" (PESCAGALICIA), contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La entidad Pesca Galicia, por escrito de 12 de febrero de 1.992, interpone recurso de apelación, contra la Sentencia citada y por providencia de 14 de febrero de 1.992, es admitido en ambos efectos, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas la parte apelante interesa la revocación de la Sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo de acuerdo con las peticiones formuladas en el suplico de la demanda. Las partes apeladas interesan la desestimación del recurso de apelación y la Asociación Provincial de Armadores de Buques de Pesca, además y con carácter prioritario que se declare la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 21 de enero de 1.998 se señaló para deliberación y fallo el día 3 de marzo de 1.998, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por laentidad Pesca Galicia contra la resolución de 10 de junio de 1.987, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 26 de enero de 1.987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y confirmó la citada resolución, valorando en síntesis, como se advierte en sus fundamentos, que la resolución de 26 de enero de 1.987 se limita a constatar la variación habida durante el año 1.986 en los censos de buques y los porcentajes de coeficientes por puertos y organizaciones y que siendo ello así, no se puede por la vía de la impugnación de tal resolución alterar la situación y coeficientes establecidos para el año 1.984 que fueron consentidos por todos los afectados.

SEGUNDO

La representación de los Armadores de Buques de Pesca de La Coruña, interesa se declare la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en razón a que dice que el apelante no ha hecho alegaciones en el trámite al efecto concedido, y procede rechazar tal alegación, pues, además de que la falta de alegaciones podía justificar la desestimación en el fondo del recurso, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, Sentencias de 16 de noviembre de 1.991, 6 de mayo de 1.993 y 1 de diciembre de

1.993, es lo cierto, que la parte apelante, si bien no cumplimentó el trámite de alegaciones en el plazo al efecto concedido, si que lo cumplimentó, como las actuaciones muestran, al amparo del artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción, tras la notificación de la providencia en la que se declaraba decaído en el trámite y en la que expresamente se le concedía tal posibilidad, como aparece en la providencia de 18 de noviembre de

1.992, que no fue recurrida.

TERCERO

El antecedente de esta litis, como ha puesto de manifiesto la entidad apelante, tanto en su escrito de demanda, como en el de alegaciones ante esta Sala, es que se le resuelva, la petición formulada en 1.986, sobre los derechos de pesca de doce barcos afiliados a Pescagalicia, procedentes del derecho de acceso extinguidos de otros seis barcos, y que desde 1.984 aparecen asignados indebidamente a Arpesco, alegando en síntesis, que el hecho de que Pescagalicia no reclamasen antes el cobro de su legítimo derecho de propiedad y permitiese el uso de derechos de acceso a las Pesquerías a otros barcos no fue más que una concesión graciable que no tiene ninguna trascendencia legal y que dicho uso cesa en el momento en que se reclama para su utilización.

CUARTO

La Administración y la Sentencia apelada, sin entrar a valorar si Pescagalicia es o no titular de los derechos que invoca, han desestimado la petición, que Pescagalicia hizo, porque dicen, en síntesis, que la resolución impugnada, se limitó, cumpliendo con lo dispuesto en la Orden de 16 de junio de

1.981 del Ministerio de Agricultura y Pesca, a revisar el censo de barcos y derechos de 1.986, y que como la variación denunciada se había producido en fecha anterior, 1.984, no era dable acceder a esa petición. La entidad Arpesco, que no fue demandada en la litis y que compareció en trámite de conclusiones en la primera instancia, mantiene también la misma tesis y alega además, que si Pescagalicia consintió el acuerdo habido en 1.984 no puede más tarde dejar el mismo sin efecto.

QUINTO

Es bien cierto, que el artículo 11 apartado 2 de la Orden de 12 de junio de 1.981, relativo a la revisión anual del censo, dispone, que la Subsecretaría de Pesca confeccionara cada año al día 1 de enero los censos de buques y los porcentajes de coeficiente por puerto u Organizaciones, teniendo en cuenta las variaciones sufridas durante el año precedente, y que por ello, a partir de una interpretación literal del precepto cabría entender, como la Administración hizo, que en la revisión del censo de buques y porcentajes del año 1.986, no cabía valorar cualquier error o valoración habida en 1.984. Ahora bien, como la citada Orden, también dispone, entre otros, en su artículo 1 que la Ordenación de la actividad pesquera se realizara teniendo en cuenta, los buques con derecho de acceso a las pesquerías y los derechos de las empresas pesqueras, pudiendo en determinados casos la Subsecretaría de Pesca autorizar la cesión temporal de coeficientes, es claro, también, que las empresas pesqueras tienen derecho a que la organización de la actividad pesquera se realice, en función y a partir de los derechos que cada una en su momento tenga, y siendo ello así, si en el año 1.984 hubo o no un error en la distribución, o, si en ese año la entidad Pescagalicia pudo o no permitir el uso de derechos que le correspondían a otra empresa, ninguna duda hay que en 1.986, puede solicitar la rectificación del error o el cese de la concesión que consintió, a fin de que la actividad pesquera sea ejercida a partir de los buques y de los derechos que cada empresa tenga, que es lo que dispone la Orden que la regula, y que procede de una interpretación y aplicación de la norma en su conjunto y no a partir de uno solo de sus preceptos. Obviamente ello, con la salvedad, de que esa rectificación en el caso que proceda lo sea, para el futuro y que no afecte a la actividad pesquera en los años y tiempo en que se ha consentido la distribución realizada por la Administración en el ejercicio de las facultades atribuidas.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, obligan a estimar en parte la petición de Pescagalicia, pues la Administración, no resolvió el fondo de su petición, cuando podía y debía hacerlo y se limitó a denegarla por razones formales, cual se ha visto. Ahora bien, y no obstante lo anterior, como de una parte, la concreción del porcentaje y coeficiente, no es cosa pacífica, el propio dictamen aportado, llega a conclusiones distintasa las de la parte, y corresponde hacerla a la Administración, y como de otro lado, las partes afectadas no están de acuerdo con lo que aconteció en 1.984, uno refiere, Pescagalicia que hubo error y consentimiento graciable de su parte y el otro Arpesco, que hubo pacto consentido por las partes y autorizado por la Administración de Pesca y por ello, dice, no revisable, es procedente, acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Administración, valorando las peticiones de Pescagalicia y oyendo a la entidad Arpesco, resuelva lo que estime procedente, a partir, claro está de los acuerdos, concesiones graciables o errores que hubiese habido en 1.984, y de los derechos que cada parte tenga.

SEPTIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una condena imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Pescagalicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén, contra la Sentencia de 13 de diciembre de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo 47.127, debemos revocar la citada sentencia, y al tiempo declarar la nulidad de actuaciones en la vía administrativa incluidas las resoluciones impugnadas, acordando que la Administración, previa audiencia de la entidad Arpesco, resuelva la petición que le hizo la entidad Pescagalicia, a que esta litis se refiere y conforme se ha señalado en el Fundamento de Derecho Sexto. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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