SAP Alicante 562/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2022
Fecha14 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000410/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000220/2020

SENTENCIA Nº 562/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 220/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante demandada, D. Luis, Dª Araceli y D. Nemesio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Irene Ortega Ruiz y dirigida por la Letrada Sra. Carmen Carbonell Carbonell, y como apelada e impugnante, Dª Antonia, representada por la Procuradora Sra. Eva López Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª GUZMÁN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de Antonia, contra Nemesio, Araceli y Luis, debo acordar y acuerdo la nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa otorgada por las partes en fecha 26 de noviembre de 2008 de la finca registral número NUM000 inscripción 6ª del Registro de la Propiedad Almoradí tomo NUM001, libro NUM002,folio NUM003 Inscripción 13 de fecha 29/12/2008 ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Luis, Dª Araceli y D. Nemesio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 410/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de noviembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

La sentencia de instancia, tras el análisis de la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, y valorando la prueba practicada, estima la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la actora alega como indicios reveladores de la simulación los siguientes:

que lo que realmente se perseguía, la verdadera intención, reveladora de una causa ilícita, fue frustrar las expectativas de los acreedores la empresa del Sr. Luis y eludir la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil .

Que el Sr. Nemesio era asesor fiscal y amigo íntimo del Sr. Luis.

Que los 70.000 euros que se dicen entregados en la escritura pública mediante cheque bancario fueron previamente entregados por el Sr. Luis al Sr. Nemesio.

Que la vivienda tenía una hipoteca de 113.831,25 euros y pese a indicarse en la escritura que el pago se hacía en parte mediante la subrogación en la escritura sin novación, tal subrogación no tuvo lugar hasta 11 años después de la venta el día 10 de junio de 2019

Que se ha permitido que los vendedores continuaran en el uso de la vivienda después de la venta simulando un contrato de alquiler del cual no han recibido ni un euro como renta.

Que el seguro de la vivienda seguía a nombre del Sr. Luis; que los recibos de IBI no estaban domiciliados y se abonaban por el Sr. Luis.

Que los Sres. Nemesio y Araceli ejercieron la acción de desahucio después del divorcio con su marido, que éste dejare de pagar el préstamo hipotecario y que tuvieran una reunión en febrero de 2019 intentando volver a poner la casa a su nombre previo pago del resto de hipoteca, sin que llegara a buen fin.

A juicio de este juzgador, concurren indicios suficientes para destruir la presunción iuris tantum de licitud de la compraventa objeto de autos y entender acreditado que el negocio tenía como única finalidad eludirlos bienes del alcance de los acreedores del Sr. Luis por las razones que pasamos a exponer:

1º En las fechas de la compraventa objeto de autos, 26 de noviembre de 2008, el propio Sr. Luis ha reconocido que su empresa tenía una situación económica delicada; de hecho, consta en las actuaciones que el mismo día que otorgó escritura de venta, firmó una escritura de ampliación de hipoteca por importe de 45.000 euros para tener más liquidez. Tal extremo de la situación económica delicada de la empresa del Sr. Luis ha sido reconocido igualmente por el testigo. Dimas, que además de ser amigo del demandado era director de una entidad bancaria. Tal mala situación de la empresa, en plena crisis inmobiliaria en España, podría en un futuro inmediato comprometer los bienes personales del administrador, bien por la responsabilidad de los administradores conforme arts. 241 y 367 Ley de sociedades de capital o por la responsabilidad subsidiaria prevista en elart. 43.1.a) de la Ley General Tributaria. Es lógico pensar que el Sr. Luis quisiera poner a salvo la vivienda familiar de ulteriores embargos o proceso de ejecución judicial. Concurre así el indicio del "tempus suspectus" .2.- Igualmente concurre el indicio de la "affectio",puesto que si bien es cierto que no existe relación de parentesco entre el Sr. Luis y el Sr. Nemesio, no es menos cierto que existía una relación personal al ser éste asesor fiscal; por lo que es fácil entender que el Sr. Luis acudiera al Sr. Nemesio para pedirle su ayuda para que le asesorara la mejor manera de poner a salvo la vivienda familiar ante su difícil situación económica e incluso se ofreciera a llevar a cabo dicho plan sugerido

  1. - También se aprecian indicios de la simulación efectuada en las circunstancias en que se realizó el pago de la compraventa. En la escritura de compraventa se indica que el pago del precio de la compraventa se hizo 70.000 euros en cheque nominativo y el resto 113.831,25 euros mediante la subrogación sin novación de la hipoteca que pese sobre la vivienda. Si apreciamos los movimientos de las cuentas bancarias de Luis y del Sr. Nemesio el día de la venta y los inmediatos previos observamos que es cierto que en la cuenta de Luis se ingresó 70.000 euros el día26 de noviembre de 2008, día de la escritura de venta cuya nulidad se solicita; pero no es menos cierto que en la cuenta bancaria del Sr. Nemesio terminada en NUM004, consta el día 25de noviembre de 2008 un ingreso en efectivo de 70.000 euros justo el día de antes en que se cargó el cheque bancario entregado al Sr. Luis, sin que se haya acreditado debidamente la procedencia de dicho dinero por el Sr. Nemesio. Luego es perfectamente posible que dicho dinero se lo anticipara el Sr. Luis. De hecho, el hijo del Sr. Luis ha reconocido que su padre tenía por esas fechas dinero en efectivo en la vivienda para sus operaciones empresariales. Es más, en fechas previas próximas, en concreto, el día 27 de octubre de 2008 había recibido 80.000euros prestados por el Sr. Dimas, para su devolución en breve período de tiempo (3 meses), dinero líquido que podría haber servido para realizar tal simulación de pago del precio de la vivienda objeto de autos. Llama la atención a este juzgador que se fije en un préstamo de una cantidad tan elevada como son 80.000 euros un período tan breve para su devolución como son tres meses.

  2. - Quizás el indicio más claro para determinar la existencia de la simulación radica en lo relativo a la subrogación sin novación en la hipoteca como parte del pago del precio de la compraventa objeto de autos y en la actitud posterior del Sr. Luis y Sr. Nemesio en el pago de dicha hipoteca. Es cierto que se ha indicado por los demandados que no se novó la hipoteca por razón de que el tipo de interés era más alto en el año 2008 (fecha de la compra objeto de autos) que en el 2004 (fecha de la hipoteca); pero lo cierto siéndolo pactado la subrogación del actor en la hipoteca sin novación, parece lógico que se hubiera intentado ante la entidad bancaria que el nuevo comprador se hubiera subrogado en la hipoteca quedándose frente al banco como único deudor, eliminando la responsabilidad de los vendedores, y procurado que el banco mantuviese las condiciones ya existentes en el préstamo. No consta que se hicieran ninguna gestión al respecto ni que la entidad bancaria acreedora hubiera rechazado tal posibilidad. Es más, llama la atención que la novación del préstamo la haga el Sr. Nemesio (documento 15 de su contestación de la demanda) el día 4 de febrero de 2019, justo cuando se han iniciado los trámites para el divorcio de la actora con el Sr. Luis y éste ha abandonado la vivienda; de hecho, consta como documento 19 de la demanda un ofrecimiento de contrato de arrendamiento a la actora por el Sr. Nemesio de fecha 1 de febrero de 2019, esto es unos días antes de tal novación de hipoteca y dicho contrato no fue finalmente firmado entre las partes. La explicación dada por el Sr. Nemesio de que el pago de la hipoteca pendiente de la finca objeto de autos se hacía en efectivo o ingreso en cajero automático por el Sr. Nemesio a fin de evitar los embargos de cuenta bancaria del Sr. Luis pudiera parecer coherente y creíble; pero lo cierto es que hubiera podido hacerse por transferencia para su ingreso el día del vencimiento de cada cuota, sin que así se haya efectuado. Además, el...

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