SAP Baleares 325/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución325/2023
Fecha26 Abril 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00325/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07033 42 1 2020 0000827

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001115 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2020

Recurrente: Paulina, Piedad

Procurador: ANGELA SERVERA SOLER, ANGELA SERVERA SOLER

Abogado:,

Recurrido: Raquel, Remedios

Procurador: FRANCESCA RIBOT BINIMELIS,

Abogado:,

SENTENCIA Nº 325

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADAS

Dña. Clara Besa Recasens

Dña. María Arántzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Manacor, bajo el número 163/2020, Rollo de Sala número 1115/2022, entre partes, como demandantes-apelantes, Dña. Paulina y Dña. Piedad, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángela Servera Soler y asistidas del Letrado D. Joan Manel Garau Pericás, y de otra, como demandada-actora de reconvención y también apelante, Dña. Raquel

, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francesca Ribot Binimelis y asistida del Letrado D. José María Fernández Puerto.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Manacor se dictó Sentencia en fecha de 1 de septiembre de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta la Procurador de los Tribunales Dña. Angela Servera Soler obrando en representación de Dña. Paulina y Dña. Piedad frente a Dña. Remedios (fallecida) y frente a Dña. Raquel y debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 26 de julio de

2.002 que simulaba una donación al no contener los requisitos establecidos en el artículo 633 del Código Civil .

Y debo declarar y declaro como consecuencia de la nulidad de la compraventa de fecha 26 de julio de 2.002 que la mitad indivisa de la hija Dña. Raquel, debe reintegrarse en el caudal hereditario de D. Pablo Jesús ; y si ello no fuera posible, por existir un tercero hipotecario, que Dña. Raquel debe reintegrar al caudal hereditario el valor de esa mitad indivisa f‌ijándose su cuantía en atención al valor de la f‌inca en el momento de la transmisión, el día 26 de julio de 2.002 era de 80.553,23 euros, conforme al informe pericial emitido por la perito Dña. Camila .

No se hace expresa imposición de costas procesales causadas.

Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Raquel frente a Dña. Paulina y Dña. Piedad, al estimarse falta de legitimación pasiva de las citadas codemandadas.

Se hace expresa imposición de costas de la demanda reconvencional a la parte actora reconvencional.

No ha lugar a realizar ningún ulterior pronunciamiento".

En fecha de 18 de octubre de 2022 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva

"Que debo acordar y acuerdo estimar y estimo la solicitud presentada por la Procurador de los Tribunales Dña. Ángela Servera Soler obrando en representación de Dña. Paulina y de Dña. Piedad, y debo complementar y complemento la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido siguiente: "Y debo condenar y condeno a Dña. Raquel a que reintegre al caudal hereditario de D. Pablo Jesús, la mitad indivisa de la f‌inca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Manacor, al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, y si ello no fuera posible, por existir un tercero hipotecario, Dña. Raquel, debe reintegrar al caudal hereditario, el valor de esa mitad indivisa, f‌ijándose la cuantía, en atención del valor de la f‌inca en el momento de la transmisión, el día 26 de julio de 2.002, que se f‌ija en 80.553,23 euros, conforme al informe pericial emitido por la perito Dña. Camila ".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, y seguidos los oportunos trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2023, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de la compraventa celebrada en fecha de 26 de julio de 2002 entre D. Pablo Jesús y Dña. Remedios, como vendedores, y Dña. Raquel, como compradora, respecto de la f‌inca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Manacor, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, con condena a la demandada a reintegrar al caudal hereditario de D. Pablo Jesús la mitad indivisa de dicha f‌inca, alternativamente, el valor de esa mitad indivisa calculado conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares. Se basa la demanda en ser las actoras y la demandada hijas de D. Pablo Jesús y Dña. Remedios . D. Pablo Jesús falleció el 9 de febrero de 2018 habiendo otorgado

testamento abierto por el que legaba a su esposa Dña. Remedios lo que por legítima le correspondiera e instituía herederas universales a sus tres hijas por partes iguales. Tras el fallecimiento de D. Pablo Jesús las actoras conocieron que en fecha de 26 de julio de 2002 otorgó escritura pública junto con su esposa por la que vendía a Dña. Raquel la f‌inca nº NUM000 . Bajo el negocio de compraventa se simuló una donación no existiendo prueba de pago de precio, debiendo declararse su nulidad.

A lo anterior se opuso la parte demandada sosteniendo la validez de la compraventa al tiempo que formulaba demanda de reconvención para el caso de que se estimase la demanda con condena a reintegrar la mitad indivisa de la f‌inca al caudal hereditario de D. Pablo Jesús, instando un pronunciamiento por el que se reconozca a su favor derecho de crédito frente a la herencia de D. Pablo Jesús en el importe resultante de la diferencia entre el valor de la mitad indivisa de la f‌inca en estado de terminada y su valor en el estado constructivo en que se encontraba (23%) a la fecha de fallecimiento de D. Pablo Jesús .

La Sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la escritura de compraventa de 26 de julio de 2002, debiendo reintegrase la mitad indivisa de la f‌inca al caudal hereditario de D. Pablo Jesús ; de no ser posible por existir tercero hipotecario, la demandada debe reintegrar al caudal hereditario el valor de esa mitad indivisa en atención al valor de la f‌inca a fecha de 26 de julio de 2002 que se f‌ija en 80.553,23 euros. Desestima la demanda de reconvención al apreciar la falta de legitimación pasiva de las demandadas de reconvención.

La parte actora inicial interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento por el que se no se hace expresa imposición de costas procesales respecto de su demanda.

La parte demandada y actora de reconvención impugna la Sentencia alegando:

-Error en la valoración de la prueba.

-Vulneración del artículo 675 del Código Civil.

-Error en aplicación de Derecho respecto de la falta de legitimación pasiva de las demandadas de reconvención, en la aplicación de la doctrina de los actos propios y con respecto a la existencia de simulación contractual.

SEGUNDO

Los términos en que la parte demandada y actora de reconvención interpone el recurso de apelación obligan al examen previo de lo que constituye su objeto a f‌in de respetar la necesaria coherencia que imponen los artículo 218, 456 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se detalló en el anterior fundamento jurídico, la Sentencia de primera instancia declara la nulidad de la escritura pública de compraventa que la demandada celebró con sus padres. Como consecuencia de ello, obliga a reintegrar a la masa hereditaria de D. Pablo Jesús la mitad indivisa de la f‌inca que constituyó su objeto y, para el supuesto de no ser posible, el valor al tiempo de la celebración de la compraventa partiendo de 80.553,23 euros. Desestima la demanda de reconvención por apreciar que la legitimación pasiva no corresponde a las demandadas de reconvención, sino a la herencia de D. Pablo Jesús aceptada y pendiente de partición. En su recurso de apelación, la parte demandada y actora de reconvención solicita un pronunciamiento por el que se revoque la Sentencia de primera instancia para desestimar la demanda, alegando la parte contraria en su escrito de oposición que nada se insta respecto de la demanda de reconvención que fue desestimada. El examen del escrito de recurso evidencia que así es. La parte actora de reconvención, si bien cuestiona la apreciación de la falta de legitimación pasiva de aquellas frente a las que dirigía su pretensión, nada solicita en cuanto a los pronunciamientos que suponía, llegando, incluso, a señalar en su escrito, que la Sentencia, pese a desestimar su demanda, aplica correctamente las consecuencias que se regulan en el artículo 1303 del Código Civil, asumiendo los efectos que en ella se establecen. Siendo ello así, no advirtiéndose que la parte haya solicitado la estimación de su demanda de reconvención, lo que excluye el pronunciamiento de la Sala sobre el particular, queda también al margen de la presente el motivo relativo a la falta de...

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