STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:2835
Número de Recurso1960/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por ELA-STV y ASISTENCIA MEDICO LABORAL S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donosita, de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, dictada en los autos núm. 66/08, seguidos entre los aquí recurrentes, sobre Conflicto colectivo (CIC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El ámbito del presente conflicto se extiende a todos los trabajadores de la empresa Asistencia Médico Laboral, S.L. pertenecientes al Centro de Trabajo de Guipúzcoa.

2).- La empresa se dedica actualmente a la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales, contando con centros de trabajo en distintas provincias y Comunidades Autónomas del Estado Español.

3).- La empresa viene aplicando a los trabajadores del Centro de Guipúzcoa el Convenio Colectivo nacional de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, publicado en el BOE de 12-01-07 , cuyo artículo 1 determina el siguiente ámbito funcional:

" El presente convenio será de obligada observación en todas las empresas de planificación, organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoría en selección yformación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoria y cualesquiera otras de orden similar vinieran rigiéndose por el XIV Convenio de Empresas Consultoras, de Planificación de empresas y Contable, al que sustituye íntegramente en dicho ámbito.

También están incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, y obligadas por él, las empresas de servicios de informática, así como las de investigación de mercados, y de la opinión pública que vinieran rigiéndose por el citado Convenio Colectivo".

4).- El artículo 2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Guipúzcoa, publicado en el BOG de 12-09-2007 , determina el siguiente ámbito funcional:

" El presente Convenio Colectivo será de aplicación para todos los trabajadores que presten servicios en las empresas encuadradas en la actividad de Oficinas y Despachos, entendiéndose como tales, y a efectos meramente enunciativos, los despachos profesionales, asesoramiento de empresas en general (fiscal, mercantil etc.) empresas comerciales y de estudios técnicos, empresas de consultoría y auditoria, empresas de telemarketing, asociaciones, colegios profesionales y otro tipo de oficinas varias, con excepción de las Gestorías Administrativas.

Los casos de concurrencia con otros convenios serán resueltos de conformidad con lo establecido en el Estatuto de lo Trabajadores".

5).- Asistencia Médico Laboral, S.L. tiene también, entre otros, centro de trabajo en Vizcaya, en el que se planteó también conflicto colectivo respecto al convenio aplicable a dicho centro, entre el Convenio Estatal de empresas consultoras, de planificación de empresas y contable y el Convenio de Oficinas y Despachos de Vizcaya. Dicho conflicto fue resuelto por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 25 de Octubre de 2.006 , confirmada por la Sala de Suplicación en su Sentencia de 16 de mayo de 2006 , que determinó la aplicación del Convenio Provincial de Oficinas y Despachos de Vizcaya en razón de las reglas de concurrencia establecidas en el art. 84 ET , pese a razonar que la actividad de la empresa no tiene acomodo claro en ninguno de los dos convenios.

6).- En fecha 18 de junio de 2.007 la empresa demandada y el Delegado de Personal del centro de Vizcaya llegaron a un acuerdo o pacto de empresa sobre condiciones laborales que se remite en lo no expresamente regulado al Convenio Nacional de Empresas Consultoras, sin perjuicio de su sumisión futura al Convenio Colectivo de los Servicios de Prevención.

7).- Con fecha 12 de abril de 2.007 se constituyó la Mesa Negociadora del primer Convenio Colectivo nacional del sector de los Servicios de Prevención, habiéndose alcanzado en fecha 20 de diciembre de 2.007 un preacuerdo sobre diversas materias, entre las que figura la vigencia de 4 años (2008-2011), sin que hasta la fecha haya finalizado la negociación del convenio ni obviamente se haya publicado en el BOE.

8).- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo en fecha 4 de junio de 2.007 ante el Consejo de Relaciones Laborales de Guipúzcoa, con el resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato ELA/STV contra Asistencia Médico Laboral, S.L., declaro el derecho de los trabajadores del Centro de Guipúzcoa, a que la empresa demandada les aplique el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos (BOG 199, de 12-08-2007 ), en lugar del Convenio Estatal para Empresas Consultoras de Planificación de Empresas o Contable (BOE 12-1-2007 ), excepto en lo relativo a las materias de periodo de prueba, modalidades de contratación excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, grupos profesionales, régimen disciplinario, normas mínimas en materia de seguridad e higiene y movilidad geográfica, que continuarán rigiéndose por el convenio estatal citado, y condeno a la demandada, Asistencia Médico Laboral, S.L., a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Frente a la expresada resolución judicial, se interpuso por ambas partes recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso de conflicto colectivo si el Convenio Colectivo aplicable al personal adscrito al centro de trabajo de Gipuzkoa de la empresa nacional Asistencia Médico Laboral S.L., es el estatal de empresas de consultoras de planificación, organización de empresas y contable paralos años 2005 y 2006, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 2007, cómo mantiene la mercantil demandada, o el de Oficinas y Despachos de Gipuzkoa para los años 2006 a 2009, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 12 de septiembre de 2007, cómo entiende el Sindicato demandante.

La sentencia de instancia, tras declarar probado que la actividad que desarrolla la demandada consiste en la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales, ha estimado aplicable el convenio provincial, argumentando que ante la falta de encaje claro de la citada actividad en el ámbito de alguno de los convenios en liza, debe prevalecer el de ámbito inferior, excepto en lo relativo a la regulación de las modalidades de contratación, período de prueba, grupos profesionales, movilidad geográfica, régimen disciplinario y normas mínimas en materia de seguridad e higiene, puesto que el de ámbito superior es anterior en el tiempo. La sentencia advierte de la eventual aplicación futura del I Convenio Colectivo nacional de los servicios de prevención ajenos, que en la fecha en que se dictó se encontraba en fase de negociación y que en este momento ya ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de septiembre de 2008, y está en vigor desde 1 de julio de ese mismo año,...

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