STSJ Canarias , 14 de Enero de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:70
Número de Recurso250/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de enero del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 250/2003, en el que interviene como demandante DOÑA Juana , funcionaria, en su propio nombre y representación y como Administración demandada, la General del Estado, representada por el Abogado del Estado; versando servicios prestados; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa de fecha 15 de enero del 2003, se acordó : HECHOS La interesada ingresó como personal laboral en el Ministerio de Defensa el 01-09-1978, tomando posesión como funcionaria de carrera el 01-07- 2000. Con el fin de que se pudiese proceder a reconocer los servicios previos de acuerdo con la Ley 7011.978 de 28 de Diciembre , el Delegado de Defensa de Las Palmas, autoridad competente para certificar la vida laboral y/o administrativa, expido ANEXO 1, certificación de servicios previos donde no aparecía reflejado el periodo ahora solicitado. Comprobando el expediente personal queda acreditado que la trabajadora disfrutó de una licencia sin sueldo desde el 16-08-1994 a 31-08-1994 y que ese periodo no fue incluido, por ella misma, en el ANEXO II en el que solicitaba se le reconociesen a efectos de trienios otros servicios prestados...RESUELVO: mantener en todos sus términos el ANEXO 1, certificado de servicios previos, que ha dado lugar al reconocimiento de los mismos y que fue expedido el 19-09-2000 por el Delegado de Defensa, al entender que está debidamente cumplimentado.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estime el recurso y, por tanto, se declare el derecho de esta recurrente a que se le compute el último trienio con fecha 01 de septiembre de 2002.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso CUARTO.- Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se acuerda mantener en todos sus términos el ANEXO 1, certificado de servicios previos, que ha dado lugar al reconocimiento de los mismos y que fue expedido el 19-09- 2000 por el Delegado de Defensa, al entender que está debidamente cumplimentado y, cuya nulidad postula la recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Que la recurrente viene trabajando para el Ministerio de Defensa de forma ininterrumpida bajo las siguientes situaciones jurídicas: Como Personal Laboral, desde el 01-09-1978 a 30-06-2000. Como Funcionaria de Carrera de la Escala Administrativa de Organismos Autónomos, a partir del 01-07-2000, donde continúa. II.- Que en resolución sobre reconocimiento de trienios expedido por el Delegado de Defensa con fecha 0810-2002, se acuerda reconocer un nuevo trienio con efectos económicos a partir del 01-10-2002, estableciéndose como fecha del vencimiento del anterior el 16-09-2002, si bien, y conforme a mi fecha de ingreso, dicho trienio debería tener efectos económicos desde el 01-09-2002 y vencimiento del anterior el 31-08-2002. III.- Según la Resolución recurrida, para la determinación de dicho cómputo, se ha tenido en cuenta las licencias de empleo y sueldo disfrutada por la recurrente, más concretamente la que se corresponde entre el 16-08-1994 y el 31-08-1994, ambos inclusive, y que hace un total de 16 días. IV.- Atendiendo al apartado d), del número dos, del artículo 25 del R.D. 2205/1980, de 13 de junio , por el que se regula el Trabajo en los Establecimientos Militares del Personal Civil no Funcionario del Ministerio de Defensa, los periodos de licencias se computarán como servicios efectivos a efectos de trienios. Tal es así, que desde siempre se me han venido devengado los trienios cumplidos como personal laboral con fecha 01 de septiembre, en vez de del 01 de octubre de los años en que cumplí a tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos, prueba de ello es que el anterior trienio como personal laboral se me computa a partir del 01-09- 1999. V.- El artículo 25,2.d) del R.D. 2205/1980, de 13 de Junio , por el que se regula el Trabajo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa, dispone que se computará como tiempo servido a efectos de trienios el tiempo de disfrute de licencias, en sentido amplio, sin que haga reservas o definiciones de lo que se debe entender como licencias a efectos de su consideración. No obstante, el artículo 29, del II y IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa , viene a reconocer el derecho de los trabajadores que hayan cumplido, al menos, un año de servicios efectivos, a solicitar licencia sin sueldo por una duración no inferior a quince días ni superior a un añ o. A este respecto y según consta del expediente administrativo, a la actora se le ha venido computando en concepto de antigüedad el periodo disfrutado de licencia, sin que en ningún caso se le haya excluido, respetando en esta consideración lo establecido en el artículo 25. 2,d) del mencionado RD. 2205/80 , por tanto el cambio de personal laboral a funcionario no ha de implicar una consideración diferente a aquellas que en su día dieron lugar a mantener el reconocimiento de trabajos efectivos para la Administración demandada, tal y como se le vení a reconociendo en su condición de personal laboral. El artículo 1, de la Ley 7/1978, de 26 de diciembre , sobre el reconocimiento de los servicios previos prestados en las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretension actora aduciendo: I.- Se niegan los de la demanda en tanto en cuanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo. II.- Con fecha 21/10/2002 (folio 15) la demandante, Funcionaria de carrera de la Escala Administrativa de Organismos Autónomos, solicita se subsane error cometido y se proceda a la extensión de un nuevo documento de "Modificación del cómputo de trienios" que incluya el periodo del 16/08/1994 al 31/08/1994 (16 días) en que disfrutó de licencia sin sueldo. III.- El Subdirector General de Personal Civil del Ministerio de Defensa dicta Resolución de 15/01/2003, por la que se acuerda mantener en todos su términos el Anexo 1, Certificado de servicios previos que ha dado lugar al reconocimiento de los mismos y que fue expedido el 19/09/2000 por el Delegado de Defensa al entender que esta debidamente cumplimentado. IV.- Para la resolución de la cuestión planteada son antecedentes necesarios a destacar los siguientes: a) La ahora demandante ingresó como personal laboral en el Ministerio de Defensa el 01/09/1978. b) Tomó posesión como funcionaria de carrera, de la escala Administrativa de Organismos Autónomos, el día 01/07/2000. c) Por resolución de 25/08/2000, posteriormente modificada por la de 26/10/2000, se dictó resolución sobre reconocimiento de tiempo de servicios previos prestados, reconociéndole 21 años, 9 meses y 15 días, indicándole expresamente en dicha resolución que como consecuencia del reconocimiento de los servicios previos el próximo vencimiento de trienios se produciría el 16/09/2002. Obran al folio 12, 13, 16 y 17 del expediente administrativo las resoluciones que acaban de referirse. d) La demandante no interpuso contra las citadas resoluciones recurso alguno, por lo que devinieron firmes en vía administrativa. e) Con fecha 21/10/2002 presenta escrito solicitando que se modifique el có mputo de trienios, petición que siendo desestimada determina, previa interposición del recurso de reposición, la incoación del presente recurso contencioso administrativo. V.- De los antecedentes citados resulta que la resolución desestimatoria objeto del presente recurso es mera consecuencia de una resolución administrativa anterior de reconocimiento de servicios previos y cómputo de trienios, que no fueron recurridas en tiempo y forma, por lo que sin entrar en las razones de fondo que se exponen en la resolución impugnada, y a las que nos remitimos, no procede la misma, por tratarse de una cuestión firme en vía administrativa, y que no admite por tanto posterior revisión en la presente instancia jurisdiccional por falta de recurso en tiempo y forma.

TERCERO

"La aplicación del art. 40 a) de la Ley Jurisdiccional/1956 (al igual que el art. 28 de la Ley de 1998 [ RCL 1998\1741 ]) sólo es posible cuando el acto confirmatorio o reproductorio no presente ninguna novedad respecto del precedente, del que debe consistir en una simple repetición, de tal modo que la identidad entre los dos actos ha de ser completa y sin que se dé la misma cuando el alcance de uno y otro sea diferente, aunque ambos se fundamenten en parecidas razones o traigan causa de unos mismos hechos (SSTS 24-6-1986 [ RJ 1986\3824 ]; 10-10-1987 [ RJ 1987\8333 ])". (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 333/2000 Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 28 abril). " Con carácter general, hay que entender por actos reproductorios y confirmatorios, a los que se refería el...

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