STSJ País Vasco 2114/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2008:2245
Número de Recurso1636/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2114/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha dieciséis de Abril de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RPC (SANCION), y entablado por Pablo frente a MAFRIDO S.A.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 1985 como oficial 1º y un salario percibido actual y y desde noviembre de 2007 de 1.857,13 euros.

SEGUNDO.- El demandante tenía encomendadas las funciones de encargado de expediciones, por lo que cual venía percibiendo un complemento funcional de 205,00 euros mensuales. A partir de noviembre de 2007, sin poder precisar la fecha concreta pero en todo caso antes de la imposición de la sanción, cesó en dichas funciones y dejó de percibir el plus de responsabilidad indicado.

TERCERO.- Con anterioridad al 17 de diciembre de 2007, sin poder precisa fecha concreta, se debatió en el Consejo de Administración, sin la presencia del demandante y con asistencia de los Delegados de Peronal, la postura adoptar ante unas presuntas irregularidades atribuíads a Pablo sobre lautilización en beneficio propio de unos lomos de vaca, propiedad de la empresa y en perjuicio de ésta. En el citado Consejo se adoptó la decisión de ofertar al actor, a la vista de su trayectoria y como alternativa al despido, la posibilidad de aceptar una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses y reintegrar a la sociedad 1.000 euros por los perjuicios sufridos.

CUARTO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007 hubo dos reuniones entre el Gerente Sr. Gregorio y el demandante, una a primera hora, en la que el Gerente trasladó al demandante la decisión del Consejo de Administración, y otra última hora en la que el Gerente leyó al demandante el contenido de la carta de sanción, que obra al folio 158 y que aquí damos aquí por reproducida.

El demandante firmó la carta en el apartado donde señala recibo el original y aceptó la sanció e indemnización. Sinesperar, por iniciativa propia, a que llegaran los Delegados de Personal que había sido llamados por la empresa para que acudieran a la entrega de la carta.

QUINTO.- La sanción de suspensión de empleo y sueldo se ha cumplido entre el día 18 de diciembre (que ya no se presentó a trabajar) y el 17 de febrero, sin que se haya llevado a cabo hasta la fecha el descuento de los 1.000 euros a que alude la carta.

SEXTO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007 el demandante presenta la papeleta de conciliación celebrándose el acto en fecha 11 de enero de 2008, con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la excepción de falta de acción alegada por MATADERO FRIGORÍFICO DONOSTIARRA, S.A.L, desestimó la demanda por sanción interpuesta por Pablo contra MATADERO FRIGORÍFICO DONOSTIARRA, S.A. sin entrar en el fondo del asunto."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia el 16-4-08 en la que confirmó la sanción impuesta al trabajador, calificada de muy grave, por entender que carecía de acción el trabajador, pues había aceptado la sanción impuesta, así como la indemnización que figuraba en la carta, entendiendo que hubo un pleno consentimiento y conocimieno de dicha sanción, la que fue motivada por el acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad Anónima Laboral demandada, con la finalidad de evitar el despido del trabajador y atendiendo a sus circunstancias.

Se indica en la sentencia recurrida que el demandante era pleno conocedor de los términos de la sanción que se le impusieron, y convino de manera libre y voluntaria su contenido, de forma que carece de acción para reclamar contra dicha sanción.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo que el primer motivo por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , intenta modificar el relato de los hechos para incluir en el hecho probado nuevo séptimo la especificación que consta en el Reglamento interno de la Sociedad, art. 48, en orden a que las sanciones que pueden imponerse por falta muy grave, folio 95, son suspensión de empleo y sueldo de 8 a 30 días, y despido.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que larevisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, vamos a estimar la revisión, y ello porque, efectivamente, alcanza relevancia para el fallo, y es una de las tesis fundamentales que mantiene el recurrente, la falta de tipicidad e imposición de una sanción no prevista convencionalmente, vinculando dicho aserto con aquello que previenen los arts. 58 ET y 115 LPL. De aquí el que se admita en los mismos términos que utiliza el recurrente que: "el art. 48, c) del Reglamento de Régimen Interno de la empresa Mafrido, S.A.L. establece una sanción máxima por comisión de falta muy grave de suspensión de 30 días de empleo y sueldo", a lo que añadimos nosotros, "y despido".

Es necesario este añadido que se formula pues los términos...

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