SAP Cantabria 409/2007, 31 de Mayo de 2007
Ponente | MARIA JOSE ARROYO GARCIA |
ECLI | ES:APS:2007:1183 |
Número de Recurso | 54/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 409/2007 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00409/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 54/07
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 409/07
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martinez
Don Bruno Arias Berrioategortúa
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En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 330/05, Rollo de Sala núm. 54/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laredo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Frida, D. David, D. Salvador y Dª Camila, representados por la Procuradora Sra. Peña Revilla, y defendidos por la Letrado Dª. Soledad Allende Quintana.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 24 de octubre de 2006, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Mª Angeles Salas en nombre y representación de Dña Frida, D. David, D. Salvador y Dña. Dª Camila, frente a D. Ildefonso, Dña. María Rosario y Dña. Rosa, D. Luis y Dña. Susana declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de las costas a la parte actora.
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la representación legal de Dª Frida, D. David, D. Salvador y Dª Camila se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
La recurrente alega que no ejercita acción declarativa de dominio sino acción de rectificación registral, prevista en el art. 40 a) de la Ley Hipotecaria.
El art. 40 a) de la Ley Hipotecaria establece: " La rectificación del registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionada por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:
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Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello, segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el título VI, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación ".
En lo referente al citado art. 40 de la Ley Hipotecaria, el concepto de de inexactitud registral, no resulta pacífico dentro de la doctrina que se ha ocupado del mismo. La opinión más generalizada se apoya en el art. 39 de la Ley Hipotecaria que define la inexactitud registral diciendo que se entiende por tal todo "desacuerdo" que en orden a los derechos inscribibles exista entre el registro y la realidad jurídica extraregistral. Ello lleva a la configuración de la inexactitud como una "falta de concordancia" entre la realidad y el mundo registral. Esta equiparación de conceptos, sin embargo, entre concordancia y exactitud o discordancia e inexactitud, exige una matización, pues existe en la legislación hipotecaria bases suficientes...
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