STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso6365/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6365/92, interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro , contra sentencia (nº 163/92) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 444 y 445/1991, de fecha 21 de marzo de 1992, sobre Actas de liquidación e infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se tramitaron los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs 444 y 445 de 1991 seguidos a instancia de la representación procesal de D. Alejandro , que tenían por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 29 y 31 de agosto de 1989, confirmatorias de actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 1498/89 levantada al actor con fecha 28 de abril de 1989 por defecto de cotización por aplicación indebida de los beneficios establecidos en el art. 11 del R.D. 1992/84 de 31 de octubre en el contrato para la formación del trabajador Romeo por no impartir la formación teórica establecida, por un importe liquidado de 66.297 pts., considerándose infringido el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 6 y 8.2 del R.D. 1992/84 citado; y acta de infracción nº 941/89 levantada con fecha 28 de abril de 1989 por infracción en materia de contrato de trabajo para la formación, considerándose infringido el art. 11.2 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y art. y 8.2 en relación con el art. 11 del R.D. 1992/84 de 31 de octubre, calificándose dicha infracción como grave de conformidad con el art. 7.5 y 36 de la Ley 8/88 de 7 de abril, y la sanción impuesta de 50.001 pts. de conformidad con el art. 37.1 de la Ley 8/88 citada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1992 cuya parte dispositiva, literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados número 444 y 445 de 1991, deducidos por D. Alejandro . SEGUNDO.- No hacemos especial declaración sobre costas".

En base a los siguientes Fundamentos: SEGUNDO.- La formación es responsabilidad empresarial siempre, tanto si se asume a propia actividad como si se concierta -como la norma permite- con Centro formativo a distancia; por lo que el mero hecho de que se haya concertado -como en este caso- con un centro a través de ANCED no excluye, sin mas, la responsabilidad empresarial. De lo actuado se desprende que si bien se produjo aquél concierto (lo que en realidad no ha sido desconocido en momento alguno), no es menos cierto que por directa percepción del funcionario actuante se constató, de un lado, que durante tiempo específicamente señalado para dedicación a formación teórica (aún cuando esta se sujetase -a distancia- a un centro al efecto) el trabajador dedicaba su actividad no a tal formación, sino al trabajo real y efectivo en la empresa; a lo que se añade que el propio trabajador -en la misma ocasión de la visita decontrol- reconoció ante el propio funcionario (y esta primera y mas espontanea manifestación es la que se estima aquí operativa, frente a las ulteriores manifestaciones testificales) que el horario que llevaba era de trabajo efectivo, que no recibía la formación teórica y que no realizaba las evaluaciones del ANCED. En suma, en este caso ha quedado plenamente constatada la realidad de la omisión efectiva de la formación teórica en los términos reglamentarios, por lo que resulta irrelevante el hecho .no negado. de que haya estado matriculado en centro a distancia; y, paralelamente, la situación fáctica es absolutamente diversa de la que contempló la sentencia de esta Sala que se invoca, pues en el caso ahora analizado no haya duda alguna de la realidad de los hechos, que acreditan la falta de formación, pues la presunción, sólidamente apoyada en la constatación del funcionario (arts. 38 del Decreto 10-7-75 y 52,2 de la citada Ley 8/1.988), prevalece sobre la declaración del testigo, que ahora viene a a firmar lo contrario de lo que expresó en ocasión de la visita de control.

TERCERO

Con ello se alcanza la solución desestimatoria de los recursos acumulados, siempre siguiendo la misma linea interpretativa, tras el análisis del caso concreto; son expresiones más recientes las SS. de esta Sala, entre otras, de 8-2-92; 22-2-92 y 9-3-92".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejandro , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alejandro que solicitó se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 21 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada con fecha 21 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimaba los recursos contencioso-administrativos acumulados números 444 y 445 de 1991, seguidos a instancia de la representación procesal de D. Alejandro contra Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de fechas 29 y 31 de agosto de 1989, confirmadas en alzada por Resolución de 19 de diciembre de 1990 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, y Resolución de fecha 1 de febrero de 1991 de la Dirección General de Trabajo, que a su vez confirmaban, acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 1498/89 levantada al actor con fecha 28 de abril de 1989 por defecto de cotización por aplicación indebida de los beneficios establecidos en el art. 11 del R.D. 1992/84 de 31 de octubre en el contrato para la formación del trabajador Romeo por no impartir la formación teórica establecida, por un importe liquidado de 66.297 pts., considerándose infringido el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 6 y 8.2 del R.D. 1992/84 citado, y acta de infracción nº 941/89 levantada con fecha 28 de abril de 1989 por infracción en materia de contrato de trabajo para la formación, considerándose infringido el art. 11.2 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y art. y 8.2 en relación con el art. 11 del R.D. 1992/84 de 31 de octubre, calificándose dicha infracción como grave de conformidad con el art. 7.5 y 36 de la Ley 8/88 de 7 de abril, y la sanción impuesta de 50.001 pts. de conformidad con el art. 37.1 de la Ley 8/88 citada.

SEGUNDO

Conviene señalar, como ha valorado la sentencia apelada que dentro de las modalidades de trabajo de duración determinada, que pretenden el fomento del empleo, y en particular el fomento del empleo juvenil, figura en el art. 11.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo el "contrato para la formación", dirigido, después de la reforma introducida en dicho precepto por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, a mayores de 16 años y menores de 18 cuyo objeto, no es sólo el genérico de todo contrato de trabajo, esto es, prestación de trabajo y realización de la totalidad del tiempo de trabajo efectivo, sino que, antes al contrario, tiene dicha figura una finalidad específica, cual es proporcionar al trabajador "conocimientos teóricos y prácticos que le permitan desempeñar un puesto de trabajo", pudiendo concentrarse o alternarse con los de trabajo efectivo en la empresa, pero sin que el tiempo global correspondiente a aquella enseñanza pueda ser inferior a un cuarto ni superior a un medio del convenido en el contrato.Los sucesivos Real Decretos que desarrollaron la modalidad del contrato para la formación -R.D. 1361/1981, de 3 de julio, R.D. 1445/1982, de 25 de junio y R.D. 1992/1984, de 31 de octubre-incorporaron, sin duda alguna en compensación a la finalidad formativa perseguida por el contrato, indudables beneficios para la empresa, en materia de cotización a la Seguridad Social, que en el último de los Reales Decretos citados -que era el vigente durante el período a que se refiere el Acta de Liquidación que contemplamos-, se concretó en el art. 11 de dicha disposición reglamentaria, en una reducción, para el supuesto de contratación a tiempo completo, de la cuota empresarial correspondiente a contingencias comunes de un 90 a un 100%, según el número de trabajadores de la empresa. Pero a su vez, en el mismo Real Decreto -art. 18- se procuró asegurar la acción y finalidad formativa, previéndose, para el caso de incumplimiento de lo dispuesto en la normativa, y, por tanto, para el supuesto de que la empresa no proporcionara al trabajador la enseñanza exigible "la pérdida de las reducciones o exenciones en las cuotas de la Seguridad Social, desde la fecha en que se produjo la correspondiente infracción".

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala establecida, entre otras, en Sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990, la de que: "corresponde a los controladores de empleo, entre otras funciones, comprobar y controlar acerca de las empresas y trabajadores, poniendo en conocimiento de la Inspección de Trabajo los hechos que puedan ser constitutivos de infracción, y a la Inspección proponer la imposición de sanciones en los casos que proceda, a la vista de los datos suministrados por los controladores -arts.

  1. b), 4.1.d) y 5.d) del R.D. 1638/81 de 19 de junio-, por lo que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los Inspectores desarrollar la función fiscalizadora, sin necesidad de vista, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo la existencia de hechos constitutivos de infracción, (art. y del Decreto 1860/75, en relación con los citados del Real Decreto 1638/1981)".

CUARTO

En el caso de autos, el Acta levantada por el Inspector de Trabajo, incorpora, según literalmente en ella aparece, el relato del Controlador Laboral, en el que consta, entre otros, porque visitado el centro de trabajo el día citado a las 18,45 horas, estando ésta dentro del horario de formación teórica según el contrato de Formación, el trabajador mencionado se encontraba sirviendo detrás s de la barra del mostrador, manifestando llevar el horario efectivo de 12 a 15 y de 18 a 19,30 horas, que no recibe la formación teórica y que no realiza las evaluaciones del ANCED.

Y obviamente a partir de esos datos, hay que entender como adecuadamente declaró la sentencia apelada, que están probados los hechos en que la Administración basa la sanción, omisión efectiva de la formación teórica exigida, pues aparte de las manifestaciones que el trabajador hizo el día de la visita, el relato muestra, que el Controlador comprobó que en horario de formación teórica, estaba trabajando, sirviendo detrás de la barra del mostrador, y esa apreciación directa, conforma a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 18 de enero y 18 de marzo de 1.981 y de 24 de junio de 1.991, goza de presunción de veracidad y certeza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1860/75.

QUINTO

Frente a esa realidad que de las actuaciones se desprende, y que fue adecuadamente valorada por la sentencia apelada, ninguna trascendencia puede tener el que en este recurso de apelación, el apelante, refiera, que no está acreditado que el trabajador no recibiera la formación de forma concentrada, y lo apoye, tanto en la manifestación del testigo o trabajador afectado, que primero dice una cosa al Controlador y luego dice lo contrario, y en certificado de matriculación en la ANCED, pues por un lado, y como, más atrás se ha expresado y ha referido la sentencia apelada, no es bastante que el empresario concierte con una empresa la formación para que la exigencia se pueda tener cumplida, sino que es preciso que cuide de su realización por ser responsabilidad del empresario y percibir por ello unos determinados beneficios, y de otro si bien es cierto, que el trabajador ha emitido dos versiones, una ante el Controlador y otra a preguntas formuladas por el recurrente, el empresario, en período de prueba, no hay que olvidar, que ello, esa nueva declaración, en nada afecta a lo que por si directamente apreció el Controlador y que goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 38 citado, y además hay que tener también en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 5-10-93 y 6-5-97, que pone cuando menos en cuestión, las declaraciones segundas de personas afectadas o ligadas al empresario, cuando las mismas contradicen declaraciones o manifestaciones anteriores, como es el supuesto de autos, y por ello, teniendo en cuenta ademas que la primera declaración es mas coincidente con lo que el Controlador apreció, a sus términos y a lo que la Inspección valoró se ha de estar, como así lo estimó la sentencia apelada, que por sus propios fundamentos se ha de confirmar.

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas,conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 6365/92 interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro , contra sentencia (nº 163/92) dictada con fecha 21 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en los recursos contencioso administrativos 444 y 445/91, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y confirmada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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