STSJ Aragón , 31 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:3382
Número de Recurso429/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 429/2001 Sentencia número: 1379/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta y uno de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 429 de 2.001 (Autos núm. 733/2.000), interpuesto por la parte demdandada Montenegro Gestión y Construcción S.L. y Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 23 de febrero de 2.001, siendo demandante D. Jose Carlos y codemandados D. Luis Antonio y Alianz AGF Unión Fenix, sobre recalamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Carlos , contra D. Luis Antonio , Montenegro Gestión y Construcción S.L., Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Alianz AGF Unión Fenix, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 23 de febrero de 2.001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Jose Carlos contra MONTENEGRO GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L., y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a la empresa codemandada a satisfacer al actor la suma de tres millones ciento cincuenta y dos mil doscientas sesenta y cinco pesetas, cantidad que por mor del contrato de seguro será abonada directamente por la aseguradora FIATC con la indemnización por mora del interés anual consistente en el legal del dinero incrementado en su cincuenta por ciento a contar desde la fecha del accidente. Se absuelve libremente a Luis Antonio Y ALLIANZ AGF UNIÓN FÉNIX".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"que la empresa Montenegro Gestión y Construcción, S.L., dedicada a la construcción, se encontraba edificando unas naves en la localidad de Figueruelas, y el día 8 de noviembre de 1.999 se personó en la obra Luis Antonio , dedicado al transporte, con el objeto de recoger planchas de encofrar quela empresa primeramente citada devolvía a su propietaria, habiendo contratado la constructora esos servicios de transporte.

La carga de las planchas se hacía por tres operarios de Montenegro Gestión y Construcción, S.L., dos de los cuales eran quienes las colocaban en la grúa del camión del Sr. Luis Antonio , asiéndolas con las correspondientes sirgas a los orificios que tienen los citados materiales, y el tercero se hallaba subido en dicho camión para soltar las planchas una vez estaban sobre el vehículo. También estaba presente el actor, Jose Carlos , trabajador de Montenegro con la categoría de oficial de la albañil. La grúa era manejada por Luis Antonio que se ubicaba a unos metros del lugar de movimiento de dicha grúa.

Cuando ya estaban finalizando la labor de carga, quedando prácticamente un grupo de planchas pequeñas, los operarios encargados de asirlas a la grúa utilizaron tan solo dos sirgas, y en el movimiento de traslado se deslizaron las planchas, cayendo al suelo y yendo hasta el lugar en que se encontraba el demandante produciéndole fractura trimaleolar de tobillo izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente y se le implantaron una placa y siete tornillos de osteosíntesis; como secuela la resta una artrosis postraumatica de la articulación tibioastragalina con limitación de la movilidad de flexión dorsal del pie menor de 30 grados y flexión plantar del pie menor de 50 grados. En marzo de 2000 se le apreciaba osteoporosis. Le quedan cicatrices. Jose Carlos tras su alta médica desarrolla su trabajo con normalidad.

El actor estuvo en Incapacidad Temporal hasta el 13 de marzo de 2000, habiendo tenido 7 días de hospitalización. Percibió el correspondiente subsidio de incapacidad temporal y el complemento a cargo de la empresa por importe de 1.560 pesetas en noviembre y 24.100 en diciembre, ambos de 1.999. En febrero de 2000 cobró por ese concepto 22.301 pesetas. En la nómina de enero de ese año no aparece el complemento ni el pago del subsidio, figurando, por el contrario, el salario base, plus de asistencia, transporte, prendas de trabajo y desgaste de herramientas.

Montenegro Gestión y Construcción, S.L., tiene concertada póliza de seguro de resposabilidad civil con FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, cubriendo la de carácter patronal hasta un máximo de 10.000.000 de pesetas por víctima. Luis Antonio tiene igual póliza con Allianz AGF Unión Fénix con una cobertura superior a la cantidad reclamada en demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Montenegro Gestión y Construcción S.L. y Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por los codemandados D. Luis Antonio y Alianz AGF Unión Fenix.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motivan su recurso las codemandadas "Montenegro Gestión y Construcción SL" y FIATC Mutua de Seguros", en primer lugar en la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y art. 218 de la misma Ley de 2000, entendiendo, como núcleo de su argumentación, que la sentencia dictada incurre en vicio de incongruencia en relación con lo pedido en la demanda y su causa de pedir.

En el escrito de demanda del trabajador accidentado se pide condena solidaria de las codemandadas al pago de la indemnización reclamada. En sus Hechos Sexto y Séptimo se detalla el argumento del actor que funda su pretensión, diciendo que " ha existido una falta total de adopción de medidas de seguridad, tanto en el aseguramiento y traslado de la carga - carga que debía estar bien sujeta mediante pulpo con cuatro sogas, no lo estaba de forma correcta, bien porque no se engancharon todas las sogas, bien porque se operara indebidamente por el gruista- como en la organización y planificación del trabajo a desempeñar"

.... y "deben responder solidariamente las codemandadas".

La Sentencia, por los fundamentos que expone, acaba condenando sólo a dos de las codemandadas, empresa principal y aseguradora, absolviendo al contratista del transporte. Por lo tanto, con independencia de la adecuación a Derecho de los razonamientos jurídicos que avalan las citadas condena y absolución, no existe la incongruencia denunciada, pues la decisión del litigio se ha hecho por el juzgador de instancia dentro de los términos subjetivos, objetivos y de causa de pedir de la controversia, acogiendo parcialmente la demanda tanto respecto a la cuantía de la indemnización como en cuanto a los codemandados, sin exceso ni defecto alguno en su pronunciamiento, respecto a la demanda formulada y ratificada en el juicio.

Como dijo la STS de TS 4ª, S 27-10-1999 " la congruencia que exige el art. 359 de la LEC requiere que exista adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia, pero el principio "iura novit curia" autoriza al órgano judicial para calificar de manera distinta a como lo hicieron las partes la situación en conflicto, siempre que tal libertad valorativa respete la estricta acomodación a los pretensiones entabladas y a los hechos que le sirven de soporte (ss. del T. Co. de 8-7-83 y 20-5-85). No existe, en consecuencia, el vicio de incongruencia denunciado en el primer Motivo Jurídico del recurso.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal denuncian las recurrentes infracción de los arts. 14, 15 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los preceptos que cita del R. Decreto 1215/97.

La Sentencia recurrida aplica las normas sobre prevención de riesgos sin infringir los preceptos denunciados, a tenor de la premisa fáctica establecida, no impugnada en este recurso.

Los Hechos declaran que las planchas se cayeron, y lesionaron al actor, por haber sido sujetadas, por operarios de la empresa principal sólo por dos sirgas, cuando pudieron y debieron haberlo sido por las cuatro disponibles. Fue por tanto la...

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