ATS 346/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2065/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución346/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 93/2012, dimanante de Diligencias Previas 1991/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavá, se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2014 , en la que se absolvió "a Alfredo , de los delitos por los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, y declaración de oficio de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por XARCUTERIAS GALIOT S.L., Carlos , Berta , Encarnacion , Juana y Florencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell, representando a los cuatro primeros, y Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de los dos segundos.

Los recurrentes XARCUTERIAS GALIOT S.L., Carlos , Berta , Encarnacion , mencionan como motivo casacional la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 25 de la Constitución , e infracción del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los recurrentes Juana y Florencio , mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfo Matos, oponiéndose a los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de XARCUTERIAS GALITO S.L.,

Carlos , Berta

y Encarnacion .

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 25 de la Constitución , e infracción del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el desarrollo del recurso se cuestiona la prueba existente en la causa y se denuncia la infracción del tipo penal de estafa.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS 12-4-2013 "en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto".

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. En el desarrollo del recurso se pretende una nueva valoración de la prueba, ya que se analizan las pruebas desplegadas en el juicio oral, teniendo como sustento las grabaciones de la misma, la testifical, la documental y las declaraciones de los coimputados. Conforme a la jurisprudencia expuesta, lo propuesto por el recurrente excede de las facultades de revisión de esta Sala.

    Los hechos probados describen una serie de ventas de inmuebles a personas que aparecen como perjudicados en la presente causa, así el edificio donde estaban situadas las viviendas fue vendido posteriormente al acusado, no quedando acreditado que éste adquiriera el inmueble con pleno conocimiento de los diversos contratos privados que ya habían sido otorgados previamente, actuando de común acuerdo con los vendedores del inmueble con la intención de obtener un beneficio patrimonial. Por consiguiente, los hechos probados no pueden subsmirse en el delito de estafa, tal y como pretenden los recurrentes al no constar en los hechos la existencia de engaño bastante por parte del acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Juana

    y Florencio

SEGUNDO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de motivación de la sentencia.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. El tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida las razones por las que procede absolver al recurrente. En este caso se indica que no existe prueba bastante que demuestre que el recurrente estaba en connivencia con "A" y "B" para adquirir el edificio en construcción conociendo que se habían efectuado ventas de inmuebles a otros particulares. Así, se afirma que las declaraciones de "A" y "B" en fase instructora carecen de credibilidad, que no han declarado por estar en situación de rebeldía, señalando que su declaración se vio mediatizada por la presencia de intereses enfrentados con el acusado. El Tribunal expone extensamente que no existe prueba directa de un acuerdo con "A" y "B", es más, ninguno de los compradores admite haber tenido contactos con el acusado. El Tribunal señala que "A", incumplió con sus obligaciones contractuales con los distintos compradores, por lo que no sería extraño que ocultara al acusado (también su acreedor) la existencia de varios compradores de viviendas del edificio. Diversos profesionales que intervinieron en la obra que declararon como testigos, afirmaron que desconocían la existencia de estos previos contratos de venta. Se valora la declaración de Carlos , que estuvo en una conversación telefónica en la que el acusado hablaba con "A", y se enfadaba con el mismo, indicando que éste le había engañado y que le había ocultado los contratos privados para ganar tiempo.

Existe pues suficiente motivación en orden a no apreciar la existencia de acuerdos o connivencia entre el acusado y los designados "A" y "B" en la sentencia para engañar a los compradores de las viviendas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 251 del Código Penal .

  1. El delito del art. 251.2 del Código Penal , el engaño consiste en la ficción de la propiedad sobre un inmueble que no se tiene, por haber transmitido el dominio del mismo con anterioridad, y en la que el enriquecimiento injusto estriba en el cobro por duplicado de su precio ( STS 3766/1999 ). El engaño consiste en ocultar que antes existía otra operación de venta ( STS 203/2006 ) y requiere dolo o conocimiento de la realización del tipo objetivo, es decir, de la doble venta ( STS 792/2004 ).

  2. Los recurrentes reclaman la aplicación del art. 251.2 del Código Penal que castiga los casos de doble venta. Para ello se procede a analizar las distintas pruebas, en especial, las declaraciones de "A" durante la instrucción de la causa y diversos folios de las actuaciones, para inferir de ellos la existencia de un acuerdo o connivencia entre "A" y el acusado. Ahora bien, los hechos probados indican que el contrato por el que "A" vendía la totalidad del inmueble al acusado, pese a calificarse como compraventa, constituía materialmente una dación en pago, por la que "A" liquidaba diversas deudas que tenía con el acusado. Por consiguiente, no existe materialmente una segunda enajenación, y por otro lado, no queda probado el acuerdo de voluntades o connivencia entre "A" y el acusado, por lo que no puede afirmarse la responsabilidad penal a título de coautoría ni de cooperación necesaria en el tipo penal del art. 251.2 del Código Penal al no constar en los hechos probados el conocimiento de las anteriores transmisiones de los inmuebles.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el tercer, cuarto y quinto motivos se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dada la identidad del cauce casacional elegido, procede dar respuesta conjunta a todos estos motivos.

  1. Como afirma la STS 146/2014 de 14 de febrero , "un recurso basado en el art. 849.2º LECrim contra reo solo normalmente podrá llevar a la anulación de la sentencia y no al dictado de segunda sentencia. Debería prosperar tal motivo cuando el error en la valoración del documento constituya algo más que una mera discrepancia. Ha de ser una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De esa forma los motivos contra reo canalizables por la vía del art. 849.2º LECrim , vienen en cierta medida a confundirse con un motivo invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y cobijado en el art. 852".

    En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Los recurrentes consideran que ha existido un error de valoración por parte del Tribunal de instancia en:

    -. Los documentos privados de compraventa suscritos por los perjudicados y que obran en las actuaciones.

    -. La escritura pública de compraventa suscrita entre las sociedades CARRERAS 2000 y LIBERTAD 18, la escritura de obra nueva y división horizontal realizada en sobre el edificio en construcción donde estaban las viviendas. La primera sociedad era del acusado y la segunda pertenecía a "A" y "B".

    -. Folios 1146 a 1177, documentos manuscritos de reconocimiento de comisiones, recibos y hojas de visitas y planos del inmueble.

    Los recurrentes infieren de estas pruebas documentales que el acusado conocía que las fincas habían sido ya vendidas a terceros mediante contratos privados. Ahora bien, ninguno de estos documentos, por sí solos, demuestran este extremo. Plantean una discrepancia sobre la valoración de estas pruebas documentales, pero de las mismas, de cada una de ellas, de forma independiente, no se puede extraer la conclusión de un acuerdo entre "A" y el acusado para perjudicar a los compradores de los inmuebles.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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