ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:25A
Número de Recurso838/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gines , presentó el día 25 de febrero de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 509/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 634/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María José Sánchez Pérez, ha sido designada por turno de oficio, para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Gines , en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María del Rocío Porras Pulido, ha sido designada por el turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Rafaela , en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser titular del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2013 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en un motivo único por infracción del artículo 97 del CC en relación con los artículos 100 y 101 del mismo cuerpo legal y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y de la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuanto a la procedencia, mantenimiento y/o supresión de la pensión compensatoria.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de expresión en el encabezamiento del motivo único de cuál es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 483.2.2 º y 481.1 LEC obligando a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por el recurrente. Si bien resulta clara, la discrepancia del recurrente con la pensión compensatoria, no resulta claridad de la concreta doctrina jurisprudencial que con el recurso solicita que se declare infringida. La falta de claridad resulta del desarrollo argumental que respecto a una misma cuestión jurídica, analiza en once ordinales diversos aspectos sobre la fijación de pensión compensatoria, con cita masiva de sentencias en cada uno de los analizados en alegación de diferentes doctrinas jurisprudenciales: Concepto, desequilibrio, finalidad y razón de ser, originado por la separación o el divorcio, no es una indemnización, no son alimentos, no tiende a reequilibrar patrimonios o ingresos, régimen económico matrimonial, aplicación de las reglas del artículo 97 del Código Civil , criterio restrictivo actual y temporalidad.

    b.- Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3º LEC ). En un mismo motivo y respecto de la misma infracción alega el recurrente interés casacional por contradicción de la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, que no pueden coexistir respecto de la misma cuestión jurídica, dado que la existencia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, excluye el posible interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de Audiencias Provinciales. Pero además de la alegación conjunta, ni se justifica este elemento que integra el interés casacional, con cita de sentencias de Audiencias Provinciales de las que resulten criterios jurisprudenciales dispares sobre la misma cuestión jurídica, ni existe el interés casacional alegado por existir suficiente Jurisprudencia de esta Sala sobre la pensión compensatoria, como pone de manifiesto el propio recurso de casación.

  3. - Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada, no puede conllevar una modificación del fallo atendida la ratio decidendi y los hechos probados, de la Sentencia recurrida ( artículo 483.2.3º LEC ).

    Cuando en el recurso de casación se hace referencia a la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al presente supuesto refiere: rechazo a la función reequilibradora de patrimonios que llega a insinuarse en la sentencia, que en la actualidad la parte ahora recurrida goza de una posición económica superior a la situación del ahora recurrente, habiendo desaparecido cualquier circunstancia que entrañase desequilibrio económico entre las partes, que debe comprobarse si dicho desequilibrio sigue manteniéndose (lo que no sucede en este caso) o bien, en los casos que sea aplicable si han desaparecido las razones que lo motivaron, lo que también ha ocurrido en el presente caso.

    Ahora bien la ratio decidendi de la sentencia para no extinguir en el procedimiento de divorcio la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación, es la falta de justificación de un cambio de la situación económica de las partes respecto al tiempo de comparación que pueda entenderse desaparecido el desequilibrio económico . De esta forma la sentencia recurrida atiende tras la valoración de la prueba a unas circunstancias diferentes a las que expone el recurrente, siendo el motivo de su fallo, falta de variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por la propia Audiencia para su fijación.

    Las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sosteniendo existencia de jurisprudencia contradictoria emanada por la Sala primera del Tribunal Supremo e infracción de la doctrina relativa a su extinción de la pensión de la pensión compensatoria cuando han desaparecido las circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su establecimiento, o sobre la existencia de jurisprudencia contradictoria con una Sentencia de la sección Quinta de la Audiencia Provincial de la Coruña, no pueden ser tenidas en consideración, porque como se ha expuesto, la Sentencia recurrida fija como hechos probados falta de variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria, lo que determina la inexistencia de interés casacional del recurso que se plantea desde la modificación del los hechos probados.

  4. - Si bien en escrito de interposición del recurso se refieren los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, sólo se contienen en el escrito alegaciones sobre el recurso de casación, solicitando en el suplico únicamente la admisión de este recurso. En el escrito de alegaciones la parte recurrente manifiesta haber interpuesto sólo recurso de casación En todo caso, la improcedencia del recurso de casación determinaría la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de, D. Gines , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 509/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 634/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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