Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorMa del Carmen Figueroa Navarro/Abel Téllez Aguilera
CargoUniversidad de Alcalá
Páginas1035-1063

Page 1035

Artículo 148

Lesiones: Utilizar en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado: subtipo agravado que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Existencia: silla: aunque no conste suficientemente su descripción, el fin para el que sirve, sostiene su especial consistencia y aptitud para ocasionar lesiones especialmente graves

Como ha expuesto la Jurisprudencia la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir (SSTS de 11 de noviembre de 2001 y 17 de diciembre de 2003), incluyendo las dos sentencias mencionadas incluso la acción de patear la cabeza de una persona en este subtipo agravado por constituir un brutal modo de agredir, que origina por si mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad (también consta en el factum esta acción). También es cierto que la Jurisprudencia (ver la STS citada en último lugar) se ha referido en ocasiones a la falta de descripción suficiente del medio empleado como obstáculo para fijar su grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado. Sin embargo, hay otros supuestos en los que la sola denominación del instrumento o medio empleado es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo que entraña para la vida o salud de las personas, teniendo en cuenta sus características y condiciones, su morfología, como señala el Ministerio Fiscal, comunes a todos los del mismo género, sin olvidar la descripción relativa a las demás circunstancias, como sucede en el presente caso, teniendo en cuenta el lugar en el que se encontraban las sillas y su consiguiente funcionalidad. Por ello, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, partiendo de sus características esenciales en relación con el fin para que sirven, sentarse una persona adulta Page 1036 sobre una plataforma dotada de respaldo y apoyada sobre cuatro o tres patas, sostiene su especial consistencia y aptitud para ocasionar lesiones especialmente graves, sin olvidar la especial agresividad que para que el cuerpo humano presentan las estructuras salientes, con aristas o puntiagudas. Así también ha sido reconocido por precedentes de esta Sala, como las SSTS de 27 de febrero de 1998 o 28 de marzo de 2001, citadas por la Audiencia. En cualquier caso, el material con que hayan sido construidas exige una determinada consistencia para su funcionalidad. Por último, es irrelevante que las lesiones descritas en el factum fuesen causadas directamente por el medio empleado, la silla, o por las patadas aplicadas a la cabeza de la víctima, pues el primero sirvió para facilitar esta agresión, con independencia de que el subtipo agravado tiene su razón de ser en el aumento del riesgo.

(Sentencia de 19 de octubre de 2005)

Artículo 181 2

Abusos sexuales: Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno mental: existencia: víctima afectada por retraso mental leve, con CI global del 62 por 100, apreciable de forma inmediata, circunstancia conocida por el acusado; Penalidad: rebaja de nueve a siete años de prisión por vulneración del principio de non bis in idem. Se toma en consideración a efectos agravatorios la enfermedad mental de la víctima, lo que si bien supone sin duda una especial vulnerabilidad, ya fue tenida en cuenta previamente para afirmar la ausencia de consentimiento

Respecto al delito de abusos la jurisprudencia de esta Sala -por todas SSTS de 5 de mayo de 2000 y 11 de mayo de 2004- ha establecido, como doctrina general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como «agresión sexual» del artículo 178, con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180 del Código Penal, este Texto legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como «abuso sexual», con tres tipologías distintas:

  1. la básica del número 1.º, constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento;

  2. la agravada del número 2.º, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre menor de trece años, -reforma LO 11/99, de 30 de abril-, o sobre persona privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, cuyo fundamento en la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psicoorgánica (menor de trece años) o estos estados patológicos del sujeto (privación de sentido; trastorno mental) tienen con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la transcendencia y significado del acto; y

  3. la del núm. 3 en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto; lo que da lugar al llamado «abuso de prevalimiento». Page 1037

Cada una de las tres tipologías posibles de «abuso» sexual previstas en el artículo 181 -y diferenciadas de las de «agresión» del art. 178 y ss.- es a su vez susceptible de presentar en el desvalor de la acción un incremento contemplado por el legislador en los distintos subtipos agravados, o más exactamente agravaciones específicas, que son aplicables a los tipos generales del artículo 181. Esas agravaciones son precisamente las del artículo 182, y carecen por sí mismas de autonomía típica, en cuanto incorporan un plus de antijuridicidad por el especial alcance sexual del comportamiento, respecto de aquel desvalor general propio de los tipos del artículo 181 asentado en el aspecto negativo de la ausencia de consentimiento.

Ese desvalor de los subtipos se desarrolla a su vez en dos niveles: por un lado sustituyendo las penas previstas al artículo 181 por otras más graves cuando el «abuso sexual» -esto es el delito de que se trate según el art. 181- consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal -en la redacción vigente al cometerse los hechos anterior a la reforma LO 15/2003, de 25 de noviembre- lo que constituye la agravación del artículo 182 párrafo primero; y por otro lado imponiendo esas nuevas penas agravadas en su mitad superior cuando esos comportamientos agravantes del párrafo primero se hicieran con los prevalimientos o abusos previstos en el párrafo segundo del mismo artículo 182. En definitiva ninguno de los párrafos del artículo 182 es tipológicamente autónomo, sino que representan agravaciones de los «abusos sexuales» previstos en el artículo 181 (de igual modo que lo son también los arts. 179 y 180 respecto a la agresión sexual del art. 178), siendo aplicables cuando la acción, calificable como abuso sexual según el artículo 181, consista precisamente en alguno de los comportamientos previstos en el artículo 182. Así lo evidencia en primer lugar la utilización por el artículo 182, en su previsión típica, del concepto de «abuso sexual» que sólo se describe en el artículo 181 en función de la presencia o ausencia del consentimiento, -que es lo esencial en el abuso- mientras que el artículo 182, presuponiendo lo abusivo se centra en la descripción de concretas acciones de especial significación o contenido sexual, que justifican por ello mismo una mayor antijuridicidad respecto a la que ya es propia de cualquier comportamiento sexual por el hecho de ser abusivo, es decir, no consentido libremente por la víctima (STS de 5 de mayo de 2000).

Por último, en lo que a la circunstancia cualificadora del subtipo del artículo 181.3 CP, prevalimiento la STS de 14 de septiembre de 2001 señala que se dará el subtipo cuando concurrieran a la obtención del consentimiento para la relación sexual las tres exigencias que el Texto legal establece: 1) Situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2) Que esa situación influya, coartándola en la libertad de la víctima; y 3) Que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual (STS de 19 de febrero de 2003).

Por ello, el dato objetivo de la diferencia de edad no es suficiente para crear, sin más, una situación de superioridad, pues también se ha dicho por esta Sala que es necesario que el desnivel y la posible disparidad de madurez entre una y otra persona, hayan sido aprovechadas por la de más edad, para obtener un consentimiento que, de otra forma, no se hubiera logrado (STS de 15 de octubre de 2001). Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, Page 1038 docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.

El abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las...

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