STS 579/2004, 11 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:3166
Número de Recurso154/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución579/2004
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rosendo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Massamagrell, instruyó sumario con el número 5/99, contra Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 18 de Noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que durante un período de tiempo no precisado que se prolongó en los años 1.996 y 1.997, Rosendo, teniendo a su cargo a su hija Bárbara, nacida el 17 de Febrero de 1.982, por lo que había cumplido los 14 años cuando comenzó la relación, conviviendo en el mismo domicilio, sito en la calle TRAVESIA000 número NUM000-NUM001 de Puzol, y después de haber sido abandonados respectivamente por la esposa y madre de los citados, valiéndose de esa situación y de la inexistencia de recurso alguno para poder mantener una vida independiente, exigió a su hija Bárbara que mantuviera relaciones sexuales con él, lo que se produjo en cantidad y tiempo indeterminados, llegando a tener con ella habitualmente acceso carnal y derivándose de las mismas el embarazo de la menor y posterior nacimiento de un hijo común, que fue dado en adopción.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

PRIMERO

CONDENAR A Rosendo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL sin consentimiento, previsto en los artículos 181.1 y 182, primer inciso, en relación con el artículo 74 del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo y al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Rosendo indemnizará a Bárbara en la cantidad de 30.000 Euros con los intereses legales que correspondan.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le aplicará el tiempo que ha estado privisionalmente privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido en otras.

La presente Sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de cinco días, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 181.1 y 182 del Código Penal e inaplicación del apartado 3 del referido artículo 181 así como del inciso segundo del párrafo primero y párrafo segundo 1º del artículo 182, igualmente del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 11/99).

  3. - Instruidas las partes del Recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El acusado formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le han aplicado indebidamente los artículos 181.1 y 182 del Código Penal y por el contrario se le han inaplicado el artículo 181.3 así como el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 182 del mismo texto legal.

  1. - El recurrente recuerda que estos artículos, han sufrido variaciones desde su originaria redacción en el texto de 1.995. Se han acometido reformas parciales por Ley Orgánica 11/99, lo que ha dado lugar que se haya considerado indebidamente, que los hechos de abuso sexual que se describen en el hecho probado y que el recurrente admite, han sido calificados como cometidos con falta de consentimiento, en vez de con abuso de superioridad, prevaliéndose el padre de su relación de parentesco y consiguiente ascendencia sobre la víctima, lo que ha ocasionado una condena muy superior a la señalada por la ley.

    A la vista de los hechos probados, mantiene que ha habido prevalimiento pero no se ha forzado la voluntad de la menor, ya que no existe descrita la violencia, que hubiese podido justificar la calificación hecha por la Sala sentenciadora.

  2. - La petición y el planteamiento jurídico de la parte, es apoyado por el Ministerio Fiscal que, a la vista del hecho probado, mantiene y así lo estima acertado esta Sala, que la relación sexual completa entre el padre y la hija menor de edad constituye, tal como está redactado, un abuso sexual con prevalimiento que, en función de las diferentes fechas en que se llevan a cabo, se consideran como un delito continuado.

    El abuso sexual básico simple o sin penetración y sin la existencia de violencia o intimidación, estaba castigado, antes de la reforma del artículo 181.1 del Código Penal, con una pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si se coartaba la libertad de la víctima la pena era de seis meses a dos años de prisión.

    Según la jurisprudencia que desarrolló el texto entonces vigente, se exigía una situación de superioridad manifiesta, que influyese de forma efectiva sobre la víctima y, como es lógico, que el autor actúe conociendo y aprovechándose de esa situación. El paradigma de esta situación de prevalimiento, se encuentra, normalmente, en los supuestos de relaciones carnales de un padre con su hija menor de edad.

    En el artículo 182, se describe el abuso sexual, que se consuma mediante el acceso carnal, estableciendo una pena de prisión de cuatro a diez años, si se realiza sin consentimiento y de uno a seis años en los de abuso de superioridad. Es en esta última modalidad donde debe incardinarse el prevalimiento por lo que, la pena en toda su extensión, sería la de uno a seis años de prisión.

    En el mismo artículo, se recoge una modalidad agravada que específicamente alude a la existencia de prevalimiento, cuando éste se deriva de la relación de parentesco entre el autor y la víctima, en cuyo caso la pena se deberá imponer en su mitad superior. Es decir, en principio, de tres años y medio a seis años de prisión. Si a ello añadimos la existencia de la continuidad, se llega a la conclusión de que la pena correcta es la de seis años de prisión, en atención a todas las circunstancias personales y familiares y sobre todo al juego de los preceptos legales a los que hemos aludido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Rosendo casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo por un delito de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Massamagrell, con el número 5/99 contra Rosendo, con D.N.I. número NUM002, hijo de Juan Bautista y de Pilar, nacido en Puzol (Valencia) el día 2 de Marzo de 1.959 y vecino de Altura (Valencia), con domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM003-NUM004, con instrucción, sin antecedentse penales, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de Noviembre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rosendo como autor del delito ya definido a la pena de seis años de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Se mantiene el rseto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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