SAP Burgos 72/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:399
Número de Recurso309/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución72/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 309 /2009

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 445 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00072/2010

BURGOS, a dos de Marzo de dos mil diez.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón,

la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 445/09, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos), por sendas

FALTAS DE COACCIONES, según denuncia formulada por Tania y Begoña contra Onesimo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste

último, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y las citadas denunciantes.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de Septiembre de 2009, por el Juzgado referido se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Ha resultado probado en juicio que, el denunciado Onesimo, de la Asociación de Padres de familia separados de Burgos remitió, además de a otras personas que no son parte en el procedimiento, a las denunciantes; Tania y Begoña, personas que tiene encomendadas, por su profesión y cargos que ocupan, tareas relacionadas con la prevención y tratamiento de la Violencia de Género, unos escritos fechados el día uno de Diciembre de 2008, incorporados al procedimiento y reconocidos por el denunciado, en los que además de fiscalizar la labor de las denunciantes en los temas relacionados con la mujer, familia e igualdad, les adjunta en sobre cerrado documentación personal relativa a sus inscripciones registrales sobre sus bienes inmuebles, documentación que ha obtenido el denunciado, sin interés ni causa legítima, de los registros públicos y que remite a las denunciadas a fín de que reflexionaran.

Consta que el denunciado viene remitiendo desde hace tiempo a las denunciantes y otras personas relacionadas con la lucha contra la violencia de género diversos escritos fiscalizando su trabajo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:

"-FALLO- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Onesimo como autor responsable de dos faltas de coacciones, a la pena por cada una de ellas de 15 días multa, cuya cuota diaria se fija en 6 euros, (total: 90#), con responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas. Asimismo deberá indemnizar a Tania y Begoña en la cantidad de 150# a cada una de ellas más los intereses legales, por los perjuicios ocasionados".

TERCERO

Frente a dicha sentencia por el apelante citado se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y a las referidas apeladas, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, al entender que se le ha generado "indefensión", al incumplirse el contenido de los arts. 969 y 970.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Además, considera se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de coacciones por el que se acaba condenando al recurrente, sino que los escritos han sido remitidos en el ámbito del derecho a la libertad de expresión, en su modalidad del derecho a la crítica.

Finalmente, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 620.2 CP, íntimamente relacionado con el principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al considerar, que no procede la condena por falta del elemento de la culpabilidad penal, al entender que los escritos remitidos solo pretendían hacer reflexionar a las personas destinatarias de los mismos.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del denunciado de las faltas objeto de condena.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, procede iniciar el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta "indefensión" producida al inculpado, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

A este respecto, el recurrente sustenta la aludida "indefensión", en el hecho de que, a su entender, se ha producido vulneración del contenido de los arts. 969 y 970.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, provocando vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de la CE .

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige, para su existencia:

  1. / Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

  2. / Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

  3. / Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente. A la luz de los criterios anteriores debe señalarse que:

  4. / En el presente caso, queda descartada de plano la infracción de los principios de "audiencia", "asistencia letrada" y "defensa" que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto de ninguna manera se impidió al recurrente hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos impugnatorios oportunos.

  5. / De hecho, que no se ha producido indefensión alguna al recurrente -quien tuvo a su alcance los resortes procesales necesarios para verificar las impugnaciones oportunas-, lo demuestra el hecho de haber tenido la oportunidad de recurrir en apelación la sentencia precedente, y haber tenido la oportunidad de solicitar prueba y vista en esta segunda instancia, lo que no ha verificado el recurrente, al menos de forma expresa y en forma legal, y ello pese a la inconcrección que parece desprenderse de expositivo Décimo del escrito impugnatorio..

  1. / Además, puede comprobarse como la indefensión alegada por el recurrente no existe, puesto que -a diferencia de lo que sostiene el mismo- sí se han cumplido los requisitos de los artículos mencionados en el escrito de recurso.

    De hecho, para que pudiera prosperar por ésta vía el recurso de apelación, se hubiera hecho necesario que el recurrente solicitara la nulidad de pleno derecho de la sentencia -algo que no ha verificado-, a fin de poder retrotraer el procedimiento al momento procesal en que se observó el vicio procesal.

    En efecto, el art 240.1º de la LOPJ, establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

    A su vez, el art 241.1 de la LOPJ, dispone que " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"

    Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia por el recurrente, y que, en principio estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento, concretamente en el momento de de informarle de la imputación "dando principio por la lectura de la querella o denuncia, si las hubiere", debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2009):

    "En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3° ), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad, así como...

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