STS 227/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:1114
Número de Recurso3804/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución227/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sede Melilla), Sección Séptima, que condenó al acusado por un delito abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Javier representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano, y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Cárdenas Porras..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla, instruyó Sumario con el número 3 de 99, contra Jose Pablo y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sede Melilla), cuya Sección 7ª, con fecha veinticinco de octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Primero.- Sobre las 20,55 horas del día 20 de noviembre del año 1998 cuando la súbdita alauita María Rosario deambulaba por las inmediaciones de la calle Capitán Daniel le fue requerida la preceptiva documentación por una patrulla de la policía local integrada por los dos acusados y por el agente Sr. Fidel que efectuaba su servicio reglamentario por la zona del barrio del Real. Que como quiera que debido al deficiente conocimiento del castellano de la chica y al nerviosismo que la intervención policial de la que era objeto la misma no exhibiera la identificación de rigor fue conducida a las dependencias gubernativas situadas en las proximidades del paraje circunstanciado.

Segundo

que una vez en el cuartel de la policía local María Rosario fue introducida en el despacho afecto al cabo del citado cuerpo, visiblemente contrariada y lloriqueando, donde el acusado Jose Pablo , a la sazón del DIRECCION000 del servicio, ante la exhibición de la documentación que portase la requerida, comenzó a confeccionar un parte de rechazo, actuación que no tuvo ulterior reflejo documental en los libros de su razón, para poco después, sobre las 21,30 horas comunicar a la Sra. María Rosario que no existía ninguna objeción a que se marchase libremente, para lo cual puso a su disposición un medio de transporte para que la retornase a su primigenia ubicación; invitación que fue aceptada por la chica que, a reglón seguido subió al furgón conducido por Lázaro a quien su superior Jose Pablo indicó que le siguiera ya que se iba a hacer cargo del vehículo camuflado con distintivo Y-....-Y estacionado el referido turismo marca seat, modelo ibiza, en un descampado situado en las inmediaciones del barrio el Real, de tal modo que el automóvil quedó en la zaga del furgón reglamentario. En este estado de cosas y a ruegos de Jose Pablo , María Rosario se apeó del autotransporte para subirse en el turismo, sin que durante la secuencia (generada a partir de que se le participase que no iba a ser expulsada constase a tal efecto que María Rosario pensó en un primer momento que iba a ser puesta en la frontera de Beni-Enzar, muy distante del domicilio de su hermano en Farhana y que no contando con efectivo metálico a esas horas nocturnas le iba a ser extraordinariamente complicado llegar a su residencia), y trayecto referenciados la chica pusiese reparos al desplazamiento o manifestase su malestar de modo alguno.

Tercero

Ya en el interior del Seat Ibiza Jose Pablo , que vestía el uniforme reglamentario y portaba prendida su arma, propuso abiertamente a María Rosario mantener relaciones sexuales, propuesta que aún no aceptada explícitamente por la chica y ante la presencia de un agente provisto de su indumentaria oficial motivó que sin solución de continuidad y atenazada en su capacidad de autodeterminarse en la referida esfera interpersonal accediera a desvestirse y auxiliar al policía a hacer lo propio, de tal suerte que en la breve cronología en la que se concretase el encuentro analizado, Jose Pablo penetró por . vaginal a María Rosario para hacerlo acto seguido por el conducto anal, intento de sodomización, que dio origen a los lamentos y protestas de la chica determinando que aquel declinase en su empeño para volver a penetrarla vaginalmente y eyacular en su interior. Señalándole que tomarían un café el domingo siguiente.

Cuarto

Calmados los deseos sexuales ya circunstanciados, aproximadamente sobre las 21,45 horas, la chica bajó del turismo del que no consta el previo cerramiento de sus puertas o la instrumentalización de algún otro resorte mecánico o de otro genero que impidiese a María Rosario huir del que posteriormente señalase como su agresor (en ciernes en aquel momento histórico -veáse al instante de acceder como ocupante del mismo), subiendo de inmediato al furgón policial cuyo conductor recuérdese Lázaro , la acompañó a las cercanías del domicilio de su novio, preguntando durante el corto trayecto el policía a la chica si se encontraba bien, constestándole ésta en sentido afirmativo y sin que de forma visible pudiese percibir el mencionado agente, el estado de angustia que embargaba a María Rosario .

Quinto

Sobre las 22,00 horas, María Rosario llegó a la residencia de su pareja, negándose en un principio a comentar a su novio lo acaecido, que al notarla extraordinariamente contrariada le increpó en tal sentido. como quiera que las preguntas y ruegos de su compañero sentimental fueron muy reiterativos y una vez que alcanzase cierta calma y su nerviosismo declinase en intensidad le contó lo que a su entender había sucedido, acordando ambos ir a la comisaría de policía a formular la pertinente denuncia a la mañana siguiente, cosa que hicieron sobre las 9,00 horas de la jornada posterior -21 noviembre-. Siendo atendida a continuación y por conducto de la unidad de policía judicial en el servicio de urgencias del hospital comarcal, donde, amen de prestársele la asistencia necesaria, se recogieron las muestras oportunas informando el médico forense previo reconocimiento de la Sra. María Rosario efectuado en la apuntada fecha que la misma a nivel de vagina e introito vaginal presentaba cicatriz de episiotomía antigua en posición inferior derecha de aspecto queloideo, sin evidencia erosiones, hematomas o heridas externas recientes. Así mismo en cervix, uterino presentaba eritema o extopia periofical con sangrado al contacto con especulo vaginal y moderada presencia de flujo blanquecino mucoso. No apreciando en lo que respecta a la zona rectal -orificio y márgenes- signos de erosiones, heridas o desgarros en mucosa, presentando en otro orden de cosas en márgenes rectales verrugas planas con punto escoriativo blanquecino-rojizo en polo inferior del orificio rectal".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Javier del delito de agresión sexual que venía siendo imputado por el Ministerio Público, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Pablo de los delitos de agresión sexual y de solicitud de favores sexuales por funcionario público, que venia siendo imputado por el Ministerio Público, y debemos condenar y condenamos a Jose Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, con prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el desempeño de la precesión o empleo de policía durante el tiempo de la anterior condena y al abono de la mitad de las costas procesales causadas en la substanciación de la causa, incluidas las devengadas por la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª María Rosario en la suma de 3.000.000 pesetas, cantidad de la que responderá subsidiariamente la Ciudad Autónoma de Melilla.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 181.3º y 182 del CP. (1º submotivo), la inaplicación, también indebida del art. 16.2 del CP. y la aplicación indebida del art. 109 y ss. de igual Texto.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º de la LECrim. alega contradicción entre los hechos que se consideran probados.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se alega vulneración del derecho de defensa (art. 24.1 de la CE.)

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ: se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día siete de febrero del año dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Procederá examinar en primer lugar el motivo segundo, por basarse en quebrantamiento de forma, y atribuirse prioridad a este tipo del motivo en los arts 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.

En tal motivo, al amparo del art. 851.1º de la LECrim. se denuncian contradicciones entre los hechos probados:

Una primera contradicción se aprecia por el recurrente en el apartado segundo de los hechos probados, en cuanto por una parte se afirma:" comunicar a la señora María Rosario que no existía ninguna objeción a que se marchase libremente, para lo cual puso a su disposición un medio de transporte para que la retornase a su primigenia ubicación! (en las inmediaciones de la calle Capitán Daniel ), y a continuación se expresa "constátase a tal efecto que María Rosario pensó en un primer momento que iba a ser puesta en la frontera de Ben Enzar" (muy lejos de la citada calle). Entiende el recurrente que existe contradicción entre las frases entrecomilladas, ya que la afirmación "comunicar a la Sra. María Rosario que se marchase libremente y retornase a su primigenia ubicación" es la negación de "María Rosario pensó que iba a ser puesta en la frontera de Beni Enzar" (para ser expulsada).

Una segunda contradicción se señala por el recurrente en el apartado tercero de los hechos probados, al afirmarse en ellos, por una parte, "atenazada en su capacidad de autodeterminarse", y por otra, que "accediera a desvestirse y auxiliar al policía a hacer lo propio". Se estima en el recurso inaceptable que María Rosario estando atenazada en su capacidad de autodeterminarse, ayudase a Jose Pablo , sin que éste se lo pidiera, a desvertirse.

  1. - El Fiscal impugnó el motivo por entender que entre las afirmaciones señaladas en el recurso no era apreciable una contradicción gramatical o semántica en cuanto los extremos fácticos que se contraponen eran compatibles, y en todo caso únicamente podría apreciarse una contradicción lógica entre las frases contrapuestas contenidas en el apartado tercero del "factum".

  2. - Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre muchas, en las STS de 20.9.84, 2.4.85, 6.6.86 y las recientes, 761/94 de 6.4, 1123/95 de 15.11, 330/96 de 15.4 y 595/96 de 28.9, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso 2º del art. 851.1º de la LECrim., los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones: b) que, como interna, emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; y e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

  3. - De conformidad con lo dictaminado por el Fiscal y con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente apartado 3, el motivo segundo debe ser desestimado.

Las frases destacadas en el recurso del apartado segundo no son ontológicamente antitéticas, ya que no existe contradicción entre lo que le comunicó el acusado Jose Pablo a María Rosario , y lo que ésta había pensado con anterioridad.

Tampoco existe contradicción ontológica entre las expresiones destacadas por el recurrente, del apartado tercero del "factum", pues cabia que María Rosario tuviera atenazada su capacidad de autodeterminación en relación a consentir que Jose Pablo tuviera relaciones sexuales con ella, y que no obstante ella le ayudase a él a desvertirse; en todo caso, sería cuestionable si con arreglo a las reglas de psicología era compatible el bloqueo de María Rosario y su acción de desnudar al acusado.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso de casación se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y el mismo se desdobla en tres submotivos.

En el submotivo primer se denuncia la indebida aplicación por el Tribunal sentenciador del art. 181.3º y 182 del CP. al comportamiento de Jose Pablo descrito en los hechos probados.

Entiende el recurrente que la cita en la sentencia, como aplicado del art. 181.1º del citado Cuerpo Legal, obedece a un error mecanográfico, en cuanto los apartados 1º y 3º del precepto citado son claramente incompatibles.

Cítase en el motivo la doctrina de esta Sala que considera que el tipo de abusos deshonestos previsto en los arts. 181.3º y 182 del CP. requiere los siguientes elementos: a) una situación objetiva de superioridad de que se prevale el sujeto activo, manifiesta; y b) que el prevalimiento de la situación de superioridad coarte la libertad de la víctima. Se exige por tanto que tal situación haya generado vicio condicionador del consentimiento del sujeto pasivo del delito.

Entiende el recurrente que los datos objetivos en los que concretó la Audiencia de Málaga, la situación de superioridad y su aprovechamiento, consistentes en que Jose Pablo vestía el uniforme reglamentario y portaba prendida su arma, no configuraban una situación capaz de viciar de modo apreciable el consentimiento de una mujer de veinticinco años, que tardó doce horas en denunciar los hechos, que tiene antecedentes policiales por ejercer la prostitución en la vía pública, según consta al folio 106, que desviste totalmente a Jose Pablo , y a la que el propio acusado le comunicó en el cuartel de la policía local que "no existía ninguna objeción a que se marchase libremente", pese a lo cual se subió en el furgón policial.

Pone de relieve también el recurrente que en el relato fáctico de la sentencia no consta de manera indubitada que Jose Pablo se aprovechase de la supuesta situación de superioridad, según se exige por la jurisprudencia.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el primer submotivo del motivo primero, por entender que, dados los hechos declarados probados, no cabía discutir la correcta aplicación del art. 181.3º del CP., en cuanto en aquellos no sólo se descubre una superioridad manifiesta del sujeto activo sobre la víctima, basado en la condición personal de aquél, sino también el efecto de coacción sobre la libertad de determinación sexual de la mujer, al explicarse que María Rosario acudió a la pretensión de Jose Pablo , atenazada en su capacidad de autodeterminarse, y para no contrariar al agente.

  2. - Según la sentencia de esta Sala 1083/96 de 26 de diciembre, en el estupro de prevalimiento -antecedente en el Código Penal de 1973 del abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal, tipificado en los arts. 181.3º y 182 del CP. de 1995- existe un aprovechamiento de una situación de poder, de mando, de ascendencia y de influencia, tan poderosa como para casi anular o disminuir el pensamiento y las facultades volitivas de la víctima, que, en contra de su íntimo parecer, se ve impotente para oponerse a los deseos lúbricos del estuprador. Esa superioridad proviene de situaciones o de relaciones personales, familiares, sociales, profesionales que provocan una especial ventaja de uno sobre otro.

    En la sentencia de esta Sala 1518/2001 de 14 de septiembre se señala que se dará el subtipo del pár. 3º del art. 181 del CP. de 1995 cuando concurrieran a la obtención del consentimiento para la relación sexual las tres exigencias que el Texto legal establece: a) Situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2) Que esa situación influya, coartándola en la libertad de la víctima; y 3) Que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual.

  3. - Con apoyo en lo dictaminado por el Fiscal, y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, y con apoyo en los datos fácticos de la sentencia, se llega a la conclusión de que el primer submotivo del motivo primero del recurso de casación debe desestimarse, puesto que el procesado se aprovechó para conseguir el acceso carnal con María Rosario de su situación de superioridad, derivada de sus poderes policiales, que había ejercido respecto a ella en la actuación previa dirigida a averiguar la regularidad de su documentación y que pudo haber desembocado en un parte de rechazo, y el conocimiento por María Rosario de tal manifiesta situación de superioridad de Jose Pablo , cuya condición de policía, se exteriorizaba a través del uniforme que vestía y del arma que portaba, atenazó la capacidad de autodeterminación de la joven en el ámbito sexual, induciéndola a no contrariar al agente, que en estos instantes se estaba prevaliendo de su condición y circunstancias personales.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se interpuso el segundo submotivo del motivo primero del recurso de casación, en el que se denuncia la infracción, por inaplicación del art. 16.2 del CP. de 1995, al haber sido condenado Jose Pablo como autor de un delito consumado de abusos sexuales, cuando, según el relato fáctico, concurren todos los requisitos para ser apreciada la tentativa.

Con apoyo en el relato fáctico y en las expresiones contenidas en el Fundamento Primero de la sentencia, al final de la página 5, se llega en el recurso a la conclusión de que si la penetración vaginal fue plenamente consentida por María Rosario , el fallo sólo se podría sustentar en el intento de penetración anal pero como fue el propio acusado quien desistió del coito anal, el resultado no puede ser otro más que el perfecto encaje de la conducta de Jose Pablo en el art. 16.2 del CP., determinando la exención de responsabilidad penal del acusado, por desistimiento de la tentativa.

  1. - De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el submotivo segundo del motivo primero no puede ser acogido, ya que, acatando el relato histórico de la sentencia, no cabe la exoneración de la responsabilidad penal por la penetración vaginal que pretende el recurrente, sobre la base de un consentimiento a la misma, porque, como se argumentó en el submotivo primero, tal consentimiento se obtuvo prevaliéndose el acusado de una situación de superioridad sobre la mujer, por lo que el delito se consumó plenamente mediante el acceso carnal por vía vaginal, y el desistimiento en la penetración anal que se recoge en el "factum" no ha de afectar a la calificación jurídico-penal de los hechos.

No procedía por tanto aplicar el art. 16.2 del CP.

CUARTO

1.- En el submotivo tercero del motivo primero, también con carácter subsidiario y al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se impugna la aplicación del art. 109 del CP. y siguientes, al condenarse a D. Jose Pablo a pagar una indemnización de 3.000.000 de pesetas, cuando ni en los autos, ni en el relato fáctico, constan acreditadas, ni mencionadas, las secuelas, singularmente psíquicas, padecidas por la perjudicada, poniéndose de relieve por el recurrente que en el informe psicológico obrante al folio 82 del sumario se afirma en relación a María Rosario que no se observan en ella síntomas relevantes que puedan derivar en un trastorno significativo.

  1. - De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el tercer submotivo del motivo primero no puede ser acogido, puesto que los daños psíquicos originados por el abuso sexual sufrido por la víctima, aparecen descritos, si no en el "factum", sí en el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida, concretándose en una disminución de la autoestima y de la capacidad de comunicación de María Rosario y en una problemática vinculada a sus relaciones interpersonales, considerándose tales secuelas como severas deficiencias y taras. No se aplicó, por tanto, indebidamente el art. 109 del CP. al acordarse, con apoyo en tal precepto, la indemnización de perjuicios causados a María Rosario .

QUINTO

1.- El tercer motivo del recurso de casación se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la defensa recogido en el art. 24.1 de la CE.

Se alega por el recurrente que en el trámite de conclusiones definitivas la acusación se amplió al delito de solicitud de favores sexuales por funcionario público, sin incluirse alternativamente en dicha ampliación el delito de abuso sexual, lo que determinó que la defensa de D. Jose Pablo no hubiese podido utilizar todos los medios de defensa en relación a este último delito; poniéndose de relieve también en el motivo que el Tribunal de instancia condenó por tal delito de abusos sexuales, del que no había sido acusado D. Jose Pablo ni por el Ministerio Fiscal, ni por la acusación particular.

Y el motivo debe ser desestimado, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, en cuanto que la jurisprudencia de esta Sala -así en sentencias de 8.11.95, 509/97 de 10.4 y 35/98 de 5.1.99- ha considerado que la condena por el delito de estupro con prevalimiento cuando se acusó por delito de violación con intimidación, no supone vulneración del principio acusatorio, ni por tanto del derecho de defensa, por existir una homogeneidad, calificada de descendente en la citada sentencia 509/97, entre los delitos mencionados. Dicha jurisprudencia es aplicable al supuesto enjuiciado en cuanto en él se acusó por el delito de agresión sexual con acceso carnal, tipificado en los arts. 178 y 179 del CP. de 1995, idéntico al delito de violación con violencia e intimidación, previsto en el art. 429.1º del CP. de 1973, y se ha condenado por un delito de abusos sexuales con abuso de superioridad, y con acceso carnal, tipificado en los arts. 181.3º y 182 del CP. de 1995, y que es casi coincidente con el delito de estupro con prevalimiento definido en el art. 434 del CP. de 1973, en el que se establecía una limitación de edad de la víctima que no se ha trasladado a las figuras del CP. de 1995.

SEXTO

1.- El cuarto motivo del recurso de casación se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denunció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la CE.

Entiende el recurrente que la Sala de instancia no contó con prueba bastante y que la sentencia condenatoria sólo se basó en las declaraciones de la víctima, cuya veracidad fue cuestionada por las peritos psicólogas, en el informe que prestaron en el juicio oral y que obra al folio 16, en el que afirmaron que la versión dada por María Rosario podía ser simulada o verdadera.

Reitera por otra parte el recurrente las afirmaciones expuestas en el primer submotivo del motivo primero, referentes a que el dato de que Jose Pablo vistiera el uniforme reglamentario y portase prendida su arma no bastaba para destruir el principio de presunción de inocencia, cuando la supuesta víctima era una mujer de 25 años, que tardó 12 horas en denunciar los hechos, que ha estado detenida por ejercer la prostitución en la vía pública, según consta al folio 106, que se desviste y a la vez desnuda íntegramente a Jose Pablo , y que se sube voluntariamente en el furgón policial, pese a que le comunicaron que podía marcharse libremente a la calle.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo cuarto del recurso, por considerar que la presunción de inocencia que amparaba al acusado había quedado desvirtuada por las pruebas que se señalan en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, y que consistieron no sólo en el testimonio de la víctima, que, a juicio del Tribunal de instancia, estaba rodeado de los requisitos necesarios para ser creíble, sino también en las propia declaraciones del recurrente, admitiendo la penetración anal y la distorsión que tal hecho causó a la mujer, así como las demás circunstancias de ir uniformado y utilizar un vehículo camuflado y el hecho de que la mujer fuera acompañada al lugar donde se encontraba la vivienda de su pareja, tras realizarse los actos sexuales.

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Tanto la doctrina del TC (STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (STS 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

    Se ha señalado también por esta Sala (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

  3. - De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente apartado 3, el motivo cuarto del recurso de casación debe desestimarse, puesto que la presunción de inocencia que amparaba a Jose Pablo queda desvirtuada por las pruebas citadas por el Tribunal de instancia, en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida y que consistieron básicamente en los testimonios de la víctima. en los que concurrieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para hacerlos fiables, de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones anteriores -ya que Jose Pablo y María Rosario se conocieron por primera vez el día de autos-, de verosimilitud de las imputaciones, de persistencia de la incriminación y de corroboración periférica. La Audiencia de Málaga reconoció credibilidad a tales testimonios, en uso de las facultades ponderadoras de la prueba que el art. 741 de la LECrim. le atribuía, sin estar vinculado por tanto por el informe psicológico emitido en el juicio oral, que, por otra parte, no se pronunciaba sobre la veracidad o mendacidad de las manifestaciones de María Rosario al afirmar que la versión dada por ella podía ser simulada o verdadera. Los testimonios de la mujer fueron corroborados por las declaraciones de Jose Pablo , en los extremos referentes a los actos sexuales realizados con ella por dicho acusado, llevando el uniforme de policía, y portando el arma reglamentaria, con posterioridad a la actuación policial llevada a cabo en la comisaría de Melilla para constatar la documentación de ella.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Jose Pablo , contra la sentencia dictada el 25 de octubre del 2002, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en el sumario 3/99 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Antonio Marañón Chávarri D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Pontevedra 32/2007, 22 de Agosto de 2007
    • España
    • 22 Agosto 2007
    ...de decisión de su víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual (STS. 227/2003, de 19.2 ). El abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superiorida......
  • SAP Lleida 72/2019, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • 20 Febrero 2019
    ...que pudiera desvirtuarla, parámetros que - como es sabido - la jurisprudencia ( STS de 19 de febrero de 2000, 28 de octubre de 2002, 19 de febrero de 2003, entre otras muchas) se ha encargado de subrayar como criterios a tener en cuenta al valorar la credibilidad del testimonio de la víctim......
  • SJP nº 2 53/2019, 18 de Febrero de 2019, de Mérida
    • España
    • 18 Febrero 2019
    .... En relación con el testimonio de la víctima, se ha dicho (por todas, las SSTS de 19 de febrero de 2000, 28 de octubre de 2002 y 19 de febrero de 2003) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testif‌ical siempre que se practiquen con las debidas garantías, ......
  • SAP Lleida 322/2010, 24 de Septiembre de 2010
    • España
    • 24 Septiembre 2010
    ...que pudiera desvirtuarlo, parámetros que - como es sabido - la jurisprudencia ( STS de 19 de febrero de 2000, 28 de octubre de 2002, 19 de febrero de 2003, entre otras) se ha encargado de subrayar como criterios a tener en cuenta al valorar la credibilidad del testimonio de la víctima del d......
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2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVIII-3, Septiembre 2005
    • 1 Septiembre 2005
    ...de decisión de su víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual (STS de 19 de febrero de 2003). Por ello, el dato objetivo de la diferencia de edad no es suficiente para crear, sin más, una situación de superioridad, pues tamb......
  • El delito de abuso sexual a un adulto mediante abuso de autoridad
    • España
    • El Derecho Canónico ante los abusos sexuales
    • 28 Marzo 2023
    ...familia del menor (STS. 1786/2002); o también la relación de dependencia laboral, de poderes policiales o de ser profesor de la víctima (STS. 227/2003, 1590/1999 ó 1149/2003). Lo que, a sensu contrario , también establece la doctrina jurisprudencial, es que cuando no se acredita esa situaci......

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