STS, 14 de Julio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso11759/1990
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2.515/1.988.

La empresa MARÍTIMA DEL ESTRECHO, S. A., que fue demandante en la primera instancia, no se ha personado en esta instancia, pese a haber sido debidamente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil MARÍTIMA DEL ESTRECHO, S. A., diciendo actuar en nombre propio y en el de D. Lázaro , Capitán del BUQUE000 ", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 7 de enero de 1.988, del COMANDANTE MILITAR DE MARINA (Algeciras-Cádiz) que impuso a D. Lázaro , Capitán del BUQUE000 " la sanción de 500.000 pesetas de multa, por la infracción definida en el artículo 3.1.5º de la Ley 7/80, de 10 de marzo, así como al pago de 247.160 pesetas por los gastos ocasionados con motivo de dicha infracción. Dicha resolución, fue confirmada por el Director General de Marina Mercante (Ministerio de Transportes), por resolución de fecha 9 de mayo de 1.986, al desestimar el recurso de alzada que fue interpuesto contra la primera resolución. La resolución del Director General de Marina, también fue recurrida en vía judicial.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado por la sentencia de fecha 23 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2.515/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. Ante esta Sala compareció el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1.991, manifestando que mantenía el recurso de apelación. Y en su escrito de alegaciones de fecha 28 de junio de

1.991, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se confirmen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente alExcmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 9 de julio de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, recogiendo los datos objetivos relevantes que obran en el expediente administrativo, expresó, con la categoría de hechos probados lo siguiente: que el BUQUE000 ", sobre las 7,40 horas del día 23 de octubre de 1.986 se hallaba en la factoría CEPSA, del Puerto de Algeciras, para ser abastecido de combustible, operación que se llevó a cabo y que, a consecuencia de la misma, se produjo derrame de combustible (al mar, en el punto de abastecimiento de buques), sin que se practicare diligencia alguna para determinar las causas del derrame, ni para determinar a quien pudiera imputarse el hecho.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada, el Abogado del Estado señala que el hecho de haberse producido derrame de combustible al verificar el llenado de los depósitos de dicho buque, aparece tipificada en el artículo 3.1.5º de la Ley 7/80, de 10 de marzo, sobre protección de costas españolas, y que la causa del hecho fue la falta de atención y diligencia por parte de la Tripulación del Buque. Añade el Abogado del Estado que entender otra cosa sería ir contra la configuración de la responsabilidad civil objetiva por riesgo. En último lugar, el Abogado del Estado cita el artículo 1.902 del Código Civil. Los argumentos del Abogado del Estado, reprochan a la sentencia apelada el no haber encontrado el Tribunal a quo una disposición vigente legitimadora de la sanción.

TERCERO

Los alegatos que formula el Abogado del Estado frente a la sentencia apelada, obliga a la Sala, tras la correspondiente deliberación, a hacer las siguientes consideraciones:

a). El artículo 3.1.5º de la Ley 7/80, de 10 de marzo, sobre protección de costas españolas, dispone que constituye infracción administrativa los vertidos o descargas directos o indirectos al mar, de cualquier naturaleza o procedencia, sin haber obtenido la correspondiente concesión o autorización o cuando se realizaren con incumplimiento de las condiciones establecidas en las mismas o de las disposiciones vigentes. Y ante este precepto, el Tribunal de la primera instancia, en la sentencia apelada, se preguntó si la conducta expresada en el expediente administrativo está tipificada, dado que el vertido producido no supuso el incumplimiento de disposiciones vigentes. Este razonar no puede ser aceptado, puesto que el contenido del expediente administrativo y del proceso, en relación con el convenio de Bruselas de 29 de noviembre de

1.969 y con la Convención Internacional para la prevención de la polución en el mar por hidrocarburos de

1.954 (normas internacionales expresadas en el expediente por el instructor del mismo), nos lleva a consignar que el hecho referido anteriormente constituye una infracción administrativas tipificada en el artículo 3.1.5º de la Ley 7/1.980, de 10 de marzo, sobre Protección de Costas.

b). Ahora bien, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, uno de los principios esenciales es el de la culpabilidad del sujeto infractor. Y es que ante una conducta típica, constitutiva, por tanto, de infracción administrativa, ésta debe poder ser atribuida o imputada a determinada persona que tenga capacidad de culpabilidad. Sobre el tema de la culpabilidad, en el Derecho Administrativo Sancionador, la doctrina y la jurisprudencia, nos muestra la siguiente evolución:

  1. En la mitad del presente siglo, el elemento culpabilidad, no se tomaba en consideración - criterio que llegó hasta principios del último cuarto de siglo-, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente (SSTS de: 30-11-81, 4-5-83, 20-6-83, 21-3- 84, 22-4-85 y 15-7-85). El elemento culpabilidad -se decía-, sirve para determinar la gradación de la sanción (SSTS de: 30-11-81 y 15-7-85).

  2. A partir del año 1.988, empieza a generalizarse la teoría moderna según la cual, para que una infracción administrativa pueda ser sancionada es necesario que exista una acción típica y culpable (SSTS de: 30-1-85, 5-2-88, 13-10-89 y 10-2-89). Definitiva fue la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990, de 14 de abril, a partir de la cual, se toma conciencia de la importancia del elemento culpabilidad en las sanciones administrativas (SSTS de: 6-7-90 y 23-1-92). Esta evolución de la culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, había quedado expresada ya anteriormente en sentencias del Tribunal Supremo (V. gr. SSTS de: 16-3-88 y 16- 2-90), al señalar que el elemento culpabilidad excluye la responsabilidad objetiva, porque opera como última fase del procedimiento que lleva a imponer la sanción (STS de: 17-12-1985).

c). Con lo razonado en esa sentencia, se deduce que al Tribunal a quo le faltaron los elementos indispensables de prueba -que estuvieron en manos de la Administración- esclarecedores del hecho en símismo, así como de sus circunstancias, y entre ellos los elementos fácticos determinantes de la persona o personas a quien, en su caso le fuere imputable el hecho. Y la sentencia apelada es clara en esto. Dice así: "el buque se encontraba abasteciéndose de fuel-oil en la factoría de CEPSA, concesionaria del servicio en el puerto, cuando se produjo el derrame, sin haberse practicado diligencia alguna que permita determinar las causas del mismo, bien por parte de las instalaciones portuarias o su manejo, bien de los depósitos del buque y su utilización". La sentencia precisa, pues, que no se hizo investigación alguna acerca de las personas responsables del suministro del combustible, ni del personal vigilante del buque. Estas precisiones, no aparecen combatidas por el Abogado del Estado, lo que nos lleva a tener que desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, por las razones dadas en esta sentencia, no por las razones de la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2.515/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio pelegrini.

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