STSJ Castilla y León 203/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2013:3741
Número de Recurso57/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución203/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a catorce de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 57/2013, interpuesto por la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 103/2011, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Lina contra la Orden de la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León de 12 de febrero de 2009 en el Expediente Sancionador NUM000, anulando las mencionadas resoluciones y ordenando se devuelvan las cantidades abonadas en este concepto, así como los intereses desde la fecha de su abono, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 2 de Burgos en el procedimiento ordinario 103/2011, se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Lina contra la Orden de la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León de 12 de febrero de 2009 en el Expediente Sancionador NUM000, anulando las mencionadas resoluciones y ordenando se devuelvan las cantidades abonadas en este concepto, así como los intereses desde la fecha de su abono, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso la Administración de la Junta de Castilla y León, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se confirme la resolución impugnada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que ha formulado escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la aparte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día trece de junio de dos mil tres lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León de 12 de febrero de 2009 en el Expediente Sancionador NUM000 y la sentencia de instancia estima el recurso, en la consideración, tras rechazar los motivos de impugnación de carácter formal alegados por la recurrente que:

Respecto del fondo, la menor se encontraba acompañada, efectivamente por otras personas; según los agentes, una de ellas afirmó que era mayor de edad y que se hacía cargo de ellas, pero al establecer el artículo 23 de la Ley 7/2006 una causa excluyente de la responsabilidad o justificativa cual es que la menor esté acompañada por los padres, tutores o persona mayor responsable, la última parte, responsable, supone que la persona mayor de edad tenga atribuida la guarda o la responsabilidad del cuidado del menor, no que el mayor de edad se encuentre charlando con la menor en el bar. Los padres, al menos en las diligencias policiales, no manifestaron que hubieran entregado a la persona mayor que les acompañaba la responsabilidad de ese cuidado. Parece por lo tanto mucho más plausible que el mayor de edad hiciera esa manifestación para evitar el problema que surgió para ellos con la presencia de la policía local.

No obstante, a la vista de las declaraciones de los agentes, el juzgador si considera que no existe en este caso una violación del deber exigible de cuidado que se le podía reclamar a la sancionada. Es bien sabido que las sanciones administrativas exigen la existencia, al menos, de culpa, aunque sea leve o levísima. Este elemento suele dividirse en un elemento objetivo (previsibilidad) y uno subjetivo o psicológico (evitabilidad del resultado lesivo no pretendido por el autor). En relación a este segundo, la previsibilidad, considero que no existe en este en tanto que a la recurrente no le era exigible conocer que en este caso se estaba produciendo la infracción ni tampoco lo era exigible poner los medios para evitarlo (en un sentido similar ver sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2002 Ponente García Fernández Lomana). El juzgador considera que esto es así con base en la declaración efectuada en la vista de los agentes de la policía local que afirman:

  1. que no transcurrió mucho tiempo entre el momento que siguieron a estas personas para identificarlas y llegaron a entrar y el de su entrevista en el local con ellas (un agente afirma que entre 2 y 5 minutos); b) que no estaban consumiendo, por lo que no se acercaron a la barra donde estaba el/los encargado/s; c) que había mucha gente; d) que no sabe si los encargados vieron a los menores pero que es probable que no por ese motivo; e) que la menor parecía una mayor de edad. Además si bien es cierto que está prohibida la entrada de menores a este tipo de locales, no lo es menos que no existe norma alguna que obligue a la recurrente a contratar un portero que vigile la puerta, al menos en este tipo de locales, resultando que esa es la única forma razonable de evitar que se produzcan supuestos como el presente en el que la permanencia es tan reducida y con estas circunstancias.

SEGUNDO

Por la Administración demandada, hoy apelante se interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia; y en apoyo de esta pretensión expone los siguientes motivos de impugnación:

Frente a lo afirmado por la sentencia impugnada, se sostiene que resulta aplicable lo previsto en el artículo 130.1 y 137.1 de la Ley 30/1992 de la LJCA PAC. Y señalando que tanto el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 como, específicamente, el artículo 40.1.b de la Ley 7/2006 de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Castila y León, que entienden como criterio de graduación, que no de imposición, de las sanciones administrativas, y más específicamente en el ámbito de espectáculos públicos y actividades recreativas, la intencionalidad, desdeñando a la culpabilidad como elemento determinante de la infracción. Dada la normativa señalada, parece no necesaria la culpabilidad para la imposición de la sanción, a pesar de que el Juez de instancia fundamente la estimación de la demanda en la no existencia de culpabilidad, levantando así la sanción impuesta por la administración.

Por lo que se entiende, a la vista de la normativa señalada, la no necesidad de la culpabilidad para la imposición de la sanción administrativa recurrida en instancia, no obstante y a mayor abundamiento entendemos si existió la misma en la actuación de la infractora, dado lo que establece la sentencia del TS de 6 de julio de 2010 o la de 6 de noviembre de 1990 .

La sancionada conocedora,...

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