STSJ Comunidad de Madrid 1727/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:18330
Número de Recurso18/2006
Número de Resolución1727/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01727/2006

Recurso de apelación 18/06

SENTENCIA NÚMERO 1727

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 18/06, interpuesto por don Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 73/04 sobre infracción urbanística. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de octubre de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 27 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 73/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que debo desestimar y desestimo el recurso formulado por Don Carlos Daniel contra el Decreto de fecha 14 de junio de 2004 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en expediente NUM000 sobre infracción urbanística, sin condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 16 de noviembre de 2005, la representación de don Carlos Daniel, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 19 de octubre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 13 de octubre de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 27 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 73/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que debo desestimar y desestimo el recurso formulado por Don Carlos Daniel contra el Decreto de fecha 14 de junio de 2004 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en expediente NUM000 sobre infracción urbanística, sin condena en costas". La citada resolución confirma la de 24 de febrero del mismo año en la que se le impone al recurrente una sanción de 30.001 euros por la comisión de las infracciones consistentes en el quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística en el expediente nº NUM001, concretamente la orden de paralización de obras de 12-09-2001 y la orden de precinto de 18-03-2002, así como la obstrucción a la labor inspectora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204.2 b) y 3 d) y 207 de la Ley 9/2001.

La parte apelante solicita se dicte Sentencia estimatoria del recurso, por la que se revoque la mencionada Sentencia de 28 de enero de 2.004 objeto del presente recurso de apelación, y dicte otra en su lugar de acuerdo con el suplico de su demanda.

Para obtener dicha sentencia señala que los motivos de impugnación de la sentencia apelada se concretan en su disconformidad con la valoración de los elementos probatorios dado que existe incongruencia y arbitrariedad en la sentencia. Expresa que la prueba de cargo basada en el informe de 25 de septiembre de 2002 es nula por infracción de los artículos 108 y 109 de la Ley 9/2001 toda vez que no existe acta que le sirva de base, amén de no estar firmado el informe en el expediente. En todo caso, no se realizaba obra alguna a salvo de una reparación puntual en el tejado que provocaba inundaciones en la casa que por su urgencia impedía la solicitud de una licencia o de levantamiento del precinto, lo que denota la falta de intencionalidad. En cuanto a la orden de paralización de 12 de septiembre de 2001 se expresa que en ningún caso le fue notificada por lo que ninguna culpabilidad le puede ser achacada.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

Comenzando con la posible incongruencia omisiva, es sabido que la jurisprudencia constitucional (SSTC 116/1986, de 8 de octubre [RTC 1986\116] y 25/1990, de 19 de febrero [RTC 1990\25 ]), ha señalado que la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable, mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Siendo admisible la parquedad o economía de razonamientos, es cierto que el propio Tribunal Constitucional, en la segunda de las sentencias citadas, ha matizado que ello es admisible siempre que los razonamientos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión, a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde. A tales efectos, debe recordarse al apelante que, como ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2.002 (RJ 2002/1712 ), el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -«la ratio decidendi»- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998\184] [F. 2], 100/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\100] [F. 2], 165/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999\165] [F. 3], 80/2000, de 27 de marzo [RTC 2000\80] [F. 4], 210/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000\210] [F. 2], 220/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000\220] [F. 2] y 32/2001, de 12 de febrero [RTC 2001\32] [F. 5 ]. En este sentido, la motivación de las...

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