SAP Almería 333/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2014:1401
Número de Recurso387/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20100004255

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 387/2014

Asunto: 100404/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 744/2010

Juzgado de origen: JDO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

Apelante: D. Torcuato y Dª Justa

Procurador: MARIA LUISA ALARCON MENA

Abogado: CARMELO MARTINEZ ANAYA

Apelado: D. Luis María y Dª Ofelia

Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ

Abogado:

S E N T E N C I A nº 333/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 387/2014, el juicio ordinario registrado con el número 744/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería.

Es parte apelante D. Torcuato y Dª Justa, representadas por la Procuradora Dª MARÍA LUISA ALARCÓN MENA y asistidos por letrado D. CARMELO MARTÍNEZ ANAYA.

Es parte apelada D. Luis María y Dª Ofelia, representados por le Procurador D. JOSÉ MARÍA SALDAÑA FERNÁNDEZ y asistidos por letrado D. FRANCISCO J. MARTÍNEZ REINA. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 22 de febrero de 2010, D. Juan García Torres, en nombre y representación de D. Torcuato y Dª Justa, a 22 de febrero de 2010, presentó demanda de juicio ordinario contra D. Luis María y Dª Ofelia, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a devolver el pleno dominio y disfrute de los 61 metros de terreno invadido y detentado por los demandados, abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben su libre disfrute y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que son propietarios de la finca urbana sita en al CALLE000, nº NUM000, de la URBANIZACIÓN000 de Almería. Parcela nº NUM001, por compra a Dª Ramona mediante escritura pública otorgada el día 23 de septiembre de 2008, tratándose de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Almería. Por su parte, los demandados son propietarios de la finca urbana NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Almería, ubicada en la misma urbanización con el número NUM004, sita en la CALLE000 nº NUM005, no obstante lo cual, han invadido dichos 61 metros, construyendo un garaje y un patio en un lugar donde antes no tenían más que una escaleras de acceso.

  3. - Se aporta la siguiente documentación. 1. Escritura pública otorgada por D. Jesús Carlos, en representación de Dª Ramona, y D. Torcuato y Dª Justa a 23 de septiembre de 2008 ante el Notario D. Juan de Mota Salvador con el número 1272 de su protocolo; 2. Nota simple informativa de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Almería; 3. Nota simple informativa de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Almería; 4. Fotografías; 5. Informe pericial; 6. denuncia formulada por D. Jesús Carlos

    ; 6. Copia de las actuaciones de juicio de faltas 71/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería.

  4. - Consta contestación a la demanda a 7 de mayo de 2010, en la que los demandados alegaban los siguientes motivos de oposición y excepción. 1. La URBANIZACIÓN000 se constituyó con el fin de urbanizar una finca matriz, la 4.852, en segregaciones de 200 metros, que, en realidad, por su cabida, no podían tener esa superficie, enajenándose a extranjeros con desconocimiento de estas circunstancias; 2. La ejecución de la obra fue llevada a cabo en un terreno sin catastrar contiguo, de su propiedad, desmontando un aljibe que ya no era de utilidad, que no es más que el resto de la finca matriz que le corresponde; 3. El límite de la finca de los actores no está constituido por las escaleras, dato que aparece en la escritura de venta realizada por el administrador de la urbanizadora, sin que hay cegado o destruido las escaleras por su parte; 4. inexactitud del peritaje aportado de contrario y corrección del que por su parte aporta; 5. El trozo reivindicado viene siendo poseído, uniendo su posesión el de su causante, desde el año 1969, por lo que goza a su favor de la prescripción adquisitiva; 6. No concurren los presupuestos de la acción reivindicatoria, en especial el de identificación de situación, cabida y linderos.

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1 y 2. nota simple informativa y catastro de la finca registral NUM002 ; 3 y 4. nota simple informativa y catastro de la finca registral NUM006 ; 4 a 8. Nota simple informativa y catastro de la finca registral NUM003 ; 9 y 10. Nota simple informativa y catastro de la finca registral NUM007

    ; 11 y 12. Nota simple informativa y catastro de la finca registral NUM008 ; 13 a 15. Nota simple informativa y catastro de la finca registral NUM009 ; 16 y 17. Nota simple informativa y catastro de la finca registral NUM010 ; 18 a 53. Facturas y licencia de obras; 54. Escritura de segregación y venta de 27 de agosto de 1969; 55 a 57. reportaje fotográfico y pago de honorarios; 58. informe pericial; 59. documentos planimétricos.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería dictó Sentencia 229/2012, de 13 de noviembre, con el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda formaulada por Don Torcuato y Doña Justa (representados por Jesús Carlos frente a Don Luis María y Doña Ofelia, y debo: 1.- Absolver a la parte demandada. 2.- Imponer las costas de este procedimiento a la parte demandante.

  7. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Existen diferencias registrales y catastrales en la medición de la finca de los actores que eran conocidos por los actores en el momento de su adquisición;

  8. Quien aparece representando a los vendedores lo fue también respecto de los en su día compradores, siendo así que se ha ocultado que son propietarios de una finca contigua sobre la que también ha existido contienda; 3. No existe usurpación alguna dado que la ampliación está sobre un aljibe contiguo a la finca de los demandados, y no se ha producido mediante el cerrado de unas escaleras, sin que exista correlativa reducción de la cabida de la finca de los actores; 4. La finca de los demandados, segregada de la matriz después de la de los actores, recoge el total segregado en sus límites como "resto de la finca matriz de la que se segrega"; 5. Los límites de la finca de la actora vienen establecidos en su escritura de compra sin conexión con la historia registral de la finca; 6. Estas conclusiones se ven confirmadas por el peritaje aportado por la demandada; 7. Estas conclusiones no se ven alteradas por los testigos de la actora, ni por las diferencias de medida entre las fincas.

  9. - Notificada tal resolución a la actora, mediante escrito de 20 de diciembre de 2012 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Error en la apreciación de la prueba en cuanto a las dudas de buena fe de la sentencia de instancia; 2. Error en la apreciación de la prueba en cuanto al peritaje del actor y la consideración del aljibe de autos; 9, Error en la apreciación dela prueba en cuanto a la determinación de los linderos encontrados.

  10. - Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 26 de julio de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El único motivo de recurso es el error en la apreciación de la prueba. Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  2. - Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Co...

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