STS, 19 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTUTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por la Letrada Sra. Alonso Gómez, contra la Sentencia dictada el día 6 de Marzo de 1997 (aclarada por Auto de 28 de Febrero de 2006) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2351/96, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Diciembre de 1995 pronunció el Juzgado de lo Social número veinte de Barcelona en el Proceso 1059/95, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DOÑA Milagros contra el expresado recurrente y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Milagros representada por el Procurador Sr. Valverde Canovas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de Marzo de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos nº 1059/95, seguidos a instancia de DOÑA Milagros contra el INSTUTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Milagros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en fecha 20 de diciembre de 1.995, recaída en los Autos nº 1.059/95 ; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación de la demanda interpuesta por dicha demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Invalidez Permanente, le debemos declarar y le declaramos en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de Zurcidora, derivada de enfermedad profesional, con derecho a una pensión de Invalidez del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55 por 100 de la base reguladora mensual de 58.772, -pesetas, incrementada en un 20 por 100 en los períodos de inactividad laboral, con más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, y con efectos económicos desde 23 de mayo de 1.995, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia, a hacer efectiva a la demandante la citada pensión en la cuantía y forma señaladas. " La mencionada sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de febrero de 2006, en el que constaba la siguiente parte dispositiva: " Que ha lugar a la aclaración solicitada por Doña Milagros de la sentencia dictada por esta Sala en el Rollo número 2351/1996, en el siguiente sentido: en el fundamento jurídico sexto, donde dice "... con derecho al percibo de una pensión en la cuantía inicial equivalente al 55 por 100 de la base reguladora mensual de

58.792-pesetas, incrementada...", debe decir, "... con derecho al percibo de una pensión en la cuantía inicial equivalente al 55 por 100 de la base reguladora mensual de 88.370,83, -pesetas (532,12 euros mensuales), incrementada ...". Y en el fallo de la sentencia, donde dice, "...con derecho a una pensión de Invalidez del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55 por 100 de la base reguladora mensual de 58.772, -pesetas, incrementada...", debe decir, "... con derecho a una pensión de Invalidez del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55 por 100 de la base reguladora mensual de 88.370,83, -pesetas (531,12 euros mensuales), incrementada...".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora nacida el 12-3-40, con D.N.I. NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, profesión de peón. ...2º.-Inició el proceso de I.L. T., en fecha 16-7-93. Agotado el Subsidio de Invalidez Provisional el 15-1-95. ...3º

.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., la que en resolución de fecha 20-7-95 declaró que el solicitante no se encontraba en situación de Invalidez Permanente en grado alguno, derivado de enfermedad común, teniendo el período de carencia necesario; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., que en resolución de fecha 13.9.95 confirmó el pronunciamiento inicial. ...4º

.- La base reguladora asciende al 100% de 58.792 ptas. para la absoluta y el 55% para la total, fecha de efectos 23-5-95. ...5º.- La parte actora padece las siguientes lesiones: gonartrosis moderada. Ezcema de contacto actualmente en fase de remisión."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Milagros, debo de absolver y absuelvo de la misma al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

TERCERO

La Letrada Sra. Alonso Gómez, mediante escrito de 21 de marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1996. SEGUNDO.-Se alega la infracción del art. 267 de la Ley Organica del Poder Judicial (LOPJ) y en el art. 214, apartados 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 6 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tal como dicha resolución quedó rectificada por el Auto de aclaración de fecha 28 de Febrero de 2006 .

La Sentencia reseñada, revocando la dictada en su día por el correspondiente Juzgado de instancia, declaró a la actora -recurrente en suplicación- afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de zurcidora, derivada de enfermedad profesional, con derecho a pensión con cargo al Régimen General, en cuantía del 55 por ciento de una base mensual de 58.772 pesetas, incrementada en un 20 por ciento en los períodos de inactividad.

Consentida dicha resolución por ambas partes contendientes y transcurridos casi nueve años desde su fecha, la actora solicitó aclaración en su modalidad de rectificación de error material, a lo que accedió la Sala por Auto de 28 de Febrero de 2006, apoyándose en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en el art. 214, apartados 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ), y razonando que en su día se padeció error en la cuantía de la base reguladora de la pensión, al señalarla equivocadamente en 58.772 pesetas mensuales, que era la atinente o relativa a la prestación derivada de enfermedad común, pero como la causa de la incapacidad era la enfermedad profesional, la base correspondiente a esta contingencia -según resultaba de los datos obrantes al folio 56 de los autos- era la de 88.370'83 pesetas (531'12 euros) mensuales, y en tal cuantía se la fijó.

Aporta el Instituto recurrente para el contraste la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de Marzo de 1996 (rec. 1777/95). Enjuició ésta el supuesto de una Sentencia dictada el 3 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Social de Cataluña, que confirmó la del Juzgado, dictada el 8 de Febrero de 1994 (y aclarada por Auto de 18-5-94 ) en un proceso por incapacidad. Esta resolución de instancia había declarado a la actora (afiliada al RETA) afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que le reconoció una pensión en cuantía del 75 por ciento de una base reguladora de 62.000 pesetas, y condenó al INSS a abonársela. Dicha resolución fue aclarada por el propio Juzgado por Auto de 18 de Mayo de 1994 a instancia de la parte demandada (INSS), rectificándola en el sentido de que por error mecanográfico se hizo constar en el fallo como porcentaje de pensión el 75 por ciento, cuando debió constar el 55 por ciento, pues el 20 por ciento restante no se hallaba previsto en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Contra la sentencia de suplicación (confirmatoria de la del Juzgado con la aclaración antedicha) recurrió la actora en casación para la unificación de doctrina, y esta Sala, en la reseñada sentencia referencial, entendió que la aclaración había sido pedida después de transcurrir con mucho exceso el plazo previsto en el art. 267 de la LOPJ, sin que, por otra parte, obedeciera tal petición a los fines en él previstos de aclarar algún concepto oscuro, corregir error material o suplir alguna omisión, sino que se trataba realmente de modificar lo resuelto; se apoyó, además, la Sala en lo prevenido en el art. 240 de la LOPJ, y declaró de oficio la nulidad de pleno derecho del Auto aclaratorio y de todas las actuaciones posteriores, incluída la Sentencia de suplicación y, en definitiva, declaró la firmeza de la Sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

La parte recurrida sostiene, en su escrito de oposición al recurso, que las dos resoluciones contrastadas no son legalmente contradictorias, y la misma tesis defiende al Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Por ello, habremos de atender a esta cuestión con carácter prioritario, para aclarar si concurre o no la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

El detenido examen comparativo de las dos resoluciones en presencia nos lleva a la conclusión de que, aunque existen entre ellas notables similitudes, ello no obstante, no concurren todas las identidades sustanciales legalmente requeridas para que aquéllas puedan ser consideradas contradictorias en el sentido legal.

Es cierto que en ambos casos se trata de sentencias (una del Juzgado de instancia y otra de la Sala de suplicación) que fueron consentidas por ambas partes litigantes, llegando a cobrar firmeza, y que transcurrido un amplio plazo desde sus respectivas fechas (más de tres meses en el caso de la referencial y casi nueve años en el de la recurrida), una de las partes pidió aclaración, en su modalidad de rectificación de presuntos errores materiales, a cuya rectificación accedió cada uno de los órganos sentenciadores.

Sin embargo, se observa una importante diferencia, que bien puede calificarse de sustancial, en cuanto a la "ratio decidendi" de la resolución de contraste, esto es, nuestra Sentencia de 7-3-1996 (rec. 1777/95). Como ya antes hemos apuntado, esta Sala se basó para la anulación del auto aclaratorio (y las actuaciones posteriores) en que el mismo no respondía a ninguna de las finalidades previstas en el art. 267 de la LOPJ (aclarar algún concepto oscuro, corregir error material o suplir alguna omisión), sino que lo que se hizo fue modificar el fallo, alterando su contenido, pues la rectificación del porcentaje de la pensión supuso contradecir lo que en la sentencia se había resuelto, en el sentido de reconocer inicialmente la pensión con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, en el que, como es sabido, puede concederse en la prestación por incapacidad permanente total un incremento del 20 por ciento en razón a la edad del incapacitado y la presumible dificultad para encontrar otro empleo, mientras que en el RETA no existe esta posibilidad. En cambio, en el caso de la recurrida, la rectificación fué totalmente acorde con la fundamentación y con el fallo de la sentencia: en ella se había razonado, para revocar la de instancia, en el sentido de que la profesión habitual de la actora era la de zurcidora y no la de peón; que sus padecimientos le impedían realizar las funciones principales de este oficio, y que sus aludidas dolencias derivaban de enfermedad profesional, dadas las características y condiciones en las que había transcurrido su prolongada actividad laboral. Con base en todo ello, se declaró a la actora incapacitada permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, pero a la hora de señalar la base reguladora de su pensión, se eligió la correspondiente a la enfermedad común, lo que no resultaba coherente con la contingencia productora de la invalidez. Por ello, la rectificación no supuso contradecir lo resuelto, ni modificar el sentido del fallo, sino enmendar el dato erróneo de haber elegido una base reguladora equivocada en lugar de la correcta, que constaba también en las actuaciones.

Así pues, ante la ausencia de la condición de procedibilidad antes aludida, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, y como así no se hiciera, lo que entonces constituyera motivo de inadmisión se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo así declararlo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTUTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 6 de Marzo de 1997 (aclarada por Auto de 28 de Febrero de 2006 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2351/96, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Diciembre de 1995 pronunció el Juzgado de lo Social número veinte de Barcelona en el Proceso 1059/95, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DOÑA Milagros contra el expresado recurrente y otra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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