STS, 23 de Octubre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4396
Número de Recurso980/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación número 980/14, interpuestos, por los Procuradores D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta y D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación, respectivamente, de la mercantil "HOSTELROC, S.L." y del AYUNTAMIENTO DE CASTELL-PLAYA DE ARO, contra la Sentencia nº 941, dictada -16 de diciembre de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los R º contencioso- administrativo acumulados nº 33 y 249/11, deducidos por los aquí recurrentes contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Gerona), de 1 de diciembre de 2010, por la que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la expropiada y desestimación del entablado por el Ayuntamiento, eleva, a 6.446.648,9 €, con los intereses correspondientes, el valor de la retasación de la finca expropiada por ministerio de la Ley (31.903 m2), sita en la c/ Punta Prima nº 14 y 16 de Castell- Playa de Aro.

Han sido partes recurridas en cada uno de los recursos las contrapartes, y, en ambos, la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida parte, conforme al planeamiento vigente, de que la totalidad del suelo expropiado está clasificado como urbano no consolidado y calificado de sistema de espacios libres y zonas verdes, que no ha realizado cesiones. Rechaza la pretensión de la mercantil de que se aplique el aprovechamiento neto, confirmando el valor bruto del 1,13, la deducción de los gastos de comercialización, y el resto de los parámetros utilizados por el Jurado en la valoración de la parte del suelo que consideraba urbanizado, valoración que amplía a la totalidad de la superficie retasada (31.903,4 m2x0,13 edif.x1.480,35 €m2t=6.139.665,7 €, más 306.983,28 de premio de afección). Consideraciones que, dice la Sentencia, hace innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento, y, estimando parcialmente el recurso de la propiedad, eleva el precio de retasación, denegando su petición de intereses desde la fecha de ocupación, en razón de que la retasación comporta la caducidad del justiprecio anteriormente fijado.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil expropiada y del Ayuntamiento, se prepararon sendos recursos de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Segunda de la Sala de Barcelona, que los tuvo por preparados en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 31 de marzo de 2014.

TERCERO .- Personadas las recurrentes, formalizaron escritos de interposición fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado -en el caso del recurso de "HOSTELROC, S.L." - en cuatro motivos: Primero , por infracción de la jurisprudencia en materia de intereses de retasación al denegar la Sentencia los intereses desde el primer expediente de justiprecio ( Ss. TS de 21 de enero de 1987 y 23 de junio de 2000 ); Segundo, por infracción de la jurisprudencia sobre el art. 29 de la Ley 6/98 , con arreglo a la cual, en la búsqueda del aprovechamiento medio del polígono fiscal, ha de aplicarse el valor neto ( SsTS, entre otras que también cita, de 23 de marzo de 2010, casación 4248/06 y de 19 de junio de 2009, casación 7221/05 ; de 15 de noviembre de 2011, casación 1503/08 ; de 4 de octubre de 2013, casación 7010/10 ; Tercero, por infracción de los arts.12 y 24 del TRLS, que, a efectos valorativos, no distingue -en los suelos que no tengan asignado aprovechamiento lucrativo- entre suelos urbanos consolidados y no consolidados; Cuarto, infracción de la jurisprudencia relativa a la consideración de suelo urbano consolidado, pues lo que importa es que la finca esté enclavada en una zona consolidada. Además la finca concernida no debía efectuar cesión de ningún tipo, ya que en otro caso, no hubiera sido susceptible de expropiación por ministerio de la Ley, que sólo procede cuando no hay instrumentos urbanísticos de equidistribución, siendo actuaciones asistemáticas encaminadas a paliar la situación de los propietarios a los que les afecta un terreno sin incluirles en un ámbito equidistributivo.

El recurso del AYUNTAMIENTO DE CASTELL-PLAYA DE ARO se fundamenta en dos motivos: Primero, por error en la valoración de la prueba al considerar que la totalidad de los terrenos son suelo urbano no consolidado, sin que haya ninguna prueba acreditativa de que todos ellos estén integrados en la malla urbana, siendo importante, a estos efectos, la prueba aportada (realizada por la Universidad Politécnica de Cataluña), de la que no se hace eco la Sentencia recurrida; Segundo, por infracción de los arts. 12 , 20 , 21 y 22 de la Ley 8/07 y la jurisprudencia que los interpreta, por incurrir la Sentencia en dos graves errores: 1) No ha tenido en cuenta la nueva situación creada con la Ley 8/07, no tomando en consideración la situación fáctica del suelo, acudiendo al criterio de la clasificación de la derogada Ley 6/98; 2) Porque justifica la consideración del suelo como urbano no consolidado por el hecho de estar rodeada de suelo urbanizado.

CUARTO .- Admitidos a trámite, se emplazó a las contrapartes que presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 20 de octubre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene tener presente, a la hora de resolver el recurso, los siguientes antecedentes relevantes: 1) La finca, con superficie registral de 31.903,04 m2, sita en el Paraje conocido como Puig Pinell, en la montaña del Pinell, está integrada por las fincas con referencia catastral 47801701EG0248B000IBY (incluida en el polígono fiscal 36) y 4781703EG0248B000IGY (incluida en el polígono fiscal 30), dedicada a la explotación de un camping: "Camping Pinell". La de referencia catastral 4781703EG0248B000IGY es una parcela interior que no confronta con ninguna calle, mientras que la otra limita con la c/ Punta Prima en una franja de 93,14 metros lineales; 2) Fue expropiada por ministerio de la Ley (escrito presentado 11 de octubre de 2004), y justipreciada en 2.102.172,89 € por Acuerdo del Jurado de 28 de junio de 2006; 3) El 24 de abril de 2009, la propiedad instó la retasación de la finca, presentando Hoja de Aprecio por importe de 12.170.662 €, según valoración realizada, al amparo del art. 24.1 TRLS de 2008, por el método residual estático; 4) En sendos Informes del Arquitecto Municipal de 11 de mayo de 2009 y del Área Jurídica del Ayuntamiento de 8 del mismo mes y año, se rechaza la valoración como suelo urbanizado porque carece de los servicios requeridos por la legislación urbanística, siendo preciso importantes obras de urbanización, sin que haya realizado cesiones de clase alguna, sosteniendo su tasación como suelo en situación de rústico; 5) El Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Juan Manuel , por encargo del Ayuntamiento, emitió Informe de tasación (16 de julio de 2009) donde valoraba la finca como suelo en situación de rústico (terreno forestal) sin aplicar el método legalmente establecido en el art. 23 del TRLS , obteniendo un justiprecio de 31.046,12 €, al que ha de añadirse el 5% del premio de afección; 6) El expediente tuvo entrada en el Jurado el 11 de junio de 2010. En dicho expediente consta Informe emitido, a petición del Ayuntamiento, por la Universidad Politécnica de Barcelona (20 de octubre de 2010) que tasa la finca en 1.479.606,69 €, de los que 26.973,28 € corresponden a la parte que se encuentra en situación de rústica (método de capitalización de rentas forestales) y 1.428.493,49 €, a la parte en situación de urbanizada (que es la que da fachada con la c/ Punta Prima, con instalaciones de camping y los servicios urbanísticos correspondientes a dicha actividad); 7) Por Acuerdo del Jurado de 1 de diciembre de 2010, se fijó el justiprecio de retasación en 2.591.196,84 €. Aplica el RDL 2/08, vigente en la fecha de solicitud de retasación y presentación de la Hoja de Aprecio (6 de mayo de 2009). Parte de una superficie de 31.903,04 m2. Considera que la finca se encuentra en la situación básica de suelo rural, si bien al tener una fachada a la calle Punta Prima, que dispone de todos los servicios propios del suelo en situación de urbanizado, valora un 15% de la superficie total de la finca como suelo en situación de urbanizado sin edificación, por el método residual estático, obteniendo un valor de 63.211,09 €. El resto se valora como suelo en situación de rural, obteniendo un precio de 966.986,77 €, lo que totaliza un justiprecio (incluido premio de afección de 1.030,197,86 €, que al ser inferior al fijado en el Acuerdo de justiprecio inicial de 28 de junio de 2006 (2.102.172,89 €), procede a su valoración con arreglo a los criterios establecidos en dicha fecha como suelo urbano no consolidado. El valor de repercusión lo obtiene por el método residual establecido en la legislación hipotecaria, utilizando los parámetros de la valoración de 2006 (aprovechamiento según polígono fiscal y demás conceptos que componen el valor de repercusión).

SEGUNDO

Dados los motivos del recurso interpuesto por el Ayuntamiento, excluyentes del deducido por la propiedad, empezaremos analizando el del AYUNTAMIENTO DE CASTELL-PLAYA DE ARO .

El Primer motivo denuncia una arbitraria valoración de la prueba, que conduce a conclusiones ilógicas pues no existe ninguna prueba que acredite que la totalidad del terreno esté integrado en la malla urbana, sin que en ningún momento se haya hecho referencia al Informe de la Universidad Politécnica de Barcelona (obrante en el expediente administrativo y que fue encargado y aportado por el Ayuntamiento, folios 612 y ss).

La integración o no en la red de dotaciones y servicios urbanos es una cuestión eminentemente fáctica y, como tal, atribuida a la valoración soberana de la Sala de instancia.

Es constante y muy reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala que señala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial "a quo" que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo casos muy excepcionales, declarados por la jurisprudencia, en los que se admite la revisión de esa valoración de la prueba, entre ellos, cuando se alegue y demuestre, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Y el Ayuntamiento recurrente detalla los datos de los que, a su juicio, queda evidenciada la errónea (distinto de arbitraria) valoración de la prueba realizada por la Sala de Barcelona: a) gran parte de los terrenos tienen un pendiente superior al 20%, siendo, por tanto inedificables (y la Sala se pregunta, ¿cómo con esa situación orográfica fue clasificado de suelo urbano?); 2) los terrenos nunca participaron en procesos de equidistribución de beneficios y cargas, por lo que no ha efectuado cesiones; 3) Los terrenos tienen un innegable valor paisajístico, siendo este un valor que comporta el carácter de suelo rural (y, volvemos a preguntarnos, ¿por qué fue clasificado de suelo urbano?).

Sostiene que sólo una porción de terreno de -4.194 m2-, que es la que tiene fachada a la c/ Punta Prima, se encuentra en situación de suelo urbanizado (en sintonía con el Informe emitido por la Universidad Politécnica de Barcelona, obrante en el expediente administrativo y que fue acogido por el Acuerdo del jurado, en el particular de distinguía a efectos de valoración, entre dicha superficie en situación de urbanizado y el resto en situación de suelo rural).

La Sentencia, partiendo de la realidad física (inamovible) de la finca retasada en el momento de determinación de su justiprecio inicial y que había determinado su clasificación como suelo urbano no consolidado, sobre la base de la pericial judicial practicada en el Rº 431/06 (que concluyó, sin pronunciamiento, al haber desistido del pleito la mercantil expropiada, aquí también recurrente) y de la pericial judicial rendida en los autos, extiende la valoración -que, como suelo en situación de urbanizado había realizado el Jurado (en sintonía con el Informe de la Universidad Politécnica de Barcelona) respecto de 4.785,46 m2, correspondientes a la parte de la finca que confronta, 93,4 ml y 20 m. de profundidad, con la c/ Punta Prima, y que contaba con todos los servicios urbanísticos- a la totalidad de la superficie retasada (31.903,04 m2).

El informe pericial judicial del Arquitecto Sr. Braulio en el Rº 431/06 (obrante en los folios 515 y ss. del expediente administrativo), emitido el 5 de marzo de 2008, dice que la superficie de la finca es de 32.560 m2, con superficie construida de 18.342 m2, y que, junto con una tercera parcela que no se valora, está destinada a Camping. Partiendo de que la Ponencia vigente en dicha fecha considera como bienes inmuebles de naturaleza urbana los camping y los campos de golf, el Perito dice que " Se delimita como suelo de naturaleza urbana, cualquiera que sea la clasificación urbanística de los terrenos, todo el recinto acotado que se destina a camping o a campo de golf, por reunir los requisitos del art. 62.a) de la LRHL, en cuanto ocupados por construcciones de naturaleza urbana", valorando la finca expropiada (formada por dos parcelas), en 3.371.010,13 €.

La pericial judicial practicada en autos por el Arquitecto Sr. Fernando (folios 231 y ss. de los autos), dando respuesta a las 7 concretas cuestiones planteadas por la expropiada, declara que, conforme al PGOU de 1997, vigente en la fecha de solicitud de la retasación, el suelo está clasificado de suelo urbano y calificado de Sistema General de Espacios Libres: " El parque Puig Pinell se trata de un sistema General rodeado de suelo urbanizado" . En el PGOU de 2012, amplía, se introduce toda la finca expropiada en el Plan de Actuación Pinell , Polígono de actuación Pinell 2, de suelo urbano no consolidado, calificándola, parte como Sistemas Generales Espacios Libres Públicos Suelo Urbano, y, parte, como suelo Urbano Grupo 2- Zonas residenciales, Edificios residenciales turísticos. Toda la finca genera, dice, una edificabilidad lucrativa al formar parte del polígono de actuación Plan de Actuación Pinell 2 que fija una edificabilidad bruta de 0,16 m2t/m2s. La calle Punta Prima tiene las redes de agua potable, gas, aguas residuales, pluviales. Los servicios existentes que conectan con las redes de servicios de la población, dentro de la propia finca, son los servicios de electricidad, agua potable, residuales y de telefonía, más de los mínimos necesarios para que un suelo se tenga por urbanizado . A las aclaraciones solicitadas por el Ayuntamiento -y admitidas por la Sala- no respondió (sin oposición o protesta del Ayuntamiento), por entender que no era aclaración sino una nueva pregunta, a si para dar cabida a la edificabilidad del polígono 30 sería necesario efectuar obras de urbanización dentro de la finca expropiada. Tampoco contestó, por iguales motivos, a las preguntas de si se había percatado de que la finca tiene una pendiente superior al 20%, si linda con la c/ Punta Prima o con cualquier otro vial público que cuente con servicios urbanísticos, si la finca puede conectar con la trama urbana, la longitud de la finca que linda con la c/ Punta Prima.

De cuanto se acaba de transcribir, sustento de la apreciación de la Sala, no cabe inferir valoración arbitraria.

Podrá -o no- compartirse, podrá, incluso, considerarse errónea, pero no es valoración arbitraria, ilógica o inverosímil.

Además, conviene recordar que la Adicional Tercera de la Ley de Urbanismo de Cataluña de 2010 considera que se encuentra en situación de suelo urbanizado, a efectos de aplicación del TRLS estatal de 2008, el suelo clasificado de urbano no consolidado que tenga los servicios urbanísticos básicos determinados en el art. 27.1 para el uso del suelo a que se destina: " a) La red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal; b) Las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento; c) El suministro de energía eléctrica, circunstancias todas que concurren en este caso.

El primer motivo ha de ser desestimado.

El Segundo motivo, por infracción de los arts. 12 , 20 , 21 y 22 de la Ley 8/07 y la jurisprudencia que los interpreta, por incurrir la Sentencia en dos graves errores: 1) No ha tenido en cuenta la nueva situación creada con la Ley 8/07, ya que no toma en consideración la situación fáctica del suelo, acudiendo al criterio de la clasificación de la derogada Ley 6/98; 2) Porque justifica la consideración del suelo como urbano no consolidado por el hecho de estar rodeada de suelo urbanizado.

El motivo decae desde el momento en que acabamos de decir que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia no es arbitraria.

La desestimación de los dos motivos, lleva a declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO .

TERCERO .- Entrando ya en el estudio del recurso de la expropiada "HOSTELROC, S.L.".

En el Primer motivo sostiene la infracción de la jurisprudencia en materia de intereses al no reconocer la Sentencia su pretensión de que se reconozcan con arreglo al doble cómputo: a) Sobre el primer justiprecio, desde la ocupación de la finca hasta que se solicita la retasación; b) Sobre el justiprecio de retasación, desde el inicio de este expediente hasta la fijación del justiprecio de retasación.

Como recuerda nuestra reciente Sentencia de 30 de marzo de 2015 (casación 4303/12 ), con cita, a título de ejemplo, de las de 23 de abril de 2003 (casación 11509/1998 ), 5 de diciembre de 2011 (casación 4333/2008 ), 15 de febrero de 2012 (casación 6458/2008 ), 20 de junio de 2012 (casación 3238/2009 ), 12 de marzo de 2013 (casación 2715/2010 ), 14 de marzo de 2014 (casación 2788/2011 ) y 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/2013), la retasación no es una mera actualización del justiprecio, sino que consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a su configuración física en el momento en el que se solicita la retasación, siempre, claro está, que hayan transcurrido dos años sin haberse abonado o consignado el justiprecio originario, pudiendo ejercerse ese derecho desde ese momento y durante el plazo de prescripción de quince años, establecido en el art. 1961 del Código Civil ( STS de 20 de septiembre de 2001 (recurso 231/97 ).

Ahora bien, cuando el precio de retasación es inferior al primitivo justiprecio, éste, incrementado con los intereses devengados hasta el día anterior a la solicitud de retasación, debe operar como mínimo garantizado, y sobre ese mínimo garantizado se abonarán los correspondientes intereses de demora desde la fecha de solicitud de retasación ( STS de 29 de mayo del presente año 2015, casación 1679/13 ).

En el supuesto aquí analizado, la Sentencia establece un justiprecio de retasación de 6.446.648,9 €, notoriamente superior al importe del primer justiprecio (2.102.172,89 €), luego, como bien recoge la Sentencia, no procede acoger la pretensión actora de doble cómputo de intereses, sino únicamente los devengados desde la presentación de la Hoja de Aprecio de la retasación, adjuntada a la solicitud presentada el 9 de marzo de 2009.

El Primer motivo ha de ser desestimado.

El Segundo motivo, se formula por entender que la Sentencia infringe los art. 29 y 30 de la Ley 6/98 , en relación con la edificabilidad aplicable a los terrenos sin aprovechamiento lucrativo, excluyendo de su cálculo los terrenos no susceptibles de apropiación privada.

Es cierta esa jurisprudencia, pero venía referida a los suelos clasificados de urbano con urbanización consolidada, por lo que no es aquí invocable desde el momento en que la Sentencia parte de la condición de suelo urbano no consolidado (no estaba incluido en ningún sector o ámbito de actuación, no había, pues, participado en ninguna operación de equidistribución, ni realizado el 10% de cesiones obligatorias que los arts. 43 y 44 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/10 , imponía a los propietarios de suelo urbano no consolidado).

Precisamente, si fue valorado como suelo en situación de urbanizado fue porque, al encontrarnos en un procedimiento de retasación, habría de partirse de su condición de suelo urbano no consolidado, dotado de los servicios urbanísticos básicos exigidos para ser considerado como suelo en situación de urbanizado.

Luego, si la parte se ha beneficiado de esa apreciación fáctica, lo que ahora no puede es cuestionar es la condición de "suelo urbano no consolidado", presupuesto inescindible para su valoración, conforme a la Sentencia, como suelo en situación de urbanizado, y pretender que se aplique una jurisprudencia que está referida a situaciones de suelo urbano consolidado, situación física a la que no responde la finca que no está clasificada de tal.

Este segundo motivo ha de ser también desestimado.

Por iguales motivos, al ser, en definitiva, reiteración del anterior, tampoco puede tener favorable acogida el Tercer motivo, en el que se alega la infracción de los arts. 12 y 24 del TRLS de 2008, con arreglo a los cuales, y a efectos valorativos, ya no puede tomarse en consideración la clasificación urbanística y sus subclasificaciones, y, si bien ello es así, en el caso aquí examinado partimos de una realidad física previa -al estar en un procedimiento de retasación, como venimos insistiendo- que determinó su clasificación con arreglo a la cual se fijó el justiprecio de la expropiación, y que ha beneficiado, en la valoración de la finca, a la expropiada, pues de otro modo (si estuviéramos ante un expediente de expropiación) el suelo debería haberse valorado con arreglo a sus situación material al margen de la clasificación urbanística.

Y otro tanto cabe afirmar respecto de la infracción de la jurisprudencia relativa a la consideración de suelo urbano consolidado, fundamento del Cuarto motivo. En todo caso, basta con examinar las fotografías y teniendo en cuenta, según recoge el Perito Sr. Fernando en su Informe, que el PGOU de 2012 incluye la finca en el Plan de Actuación Pinell , Polígono de actuación Pinell 2, de suelo urbano no consolidado, calificándola, parte como Sistemas Generales Espacios Libres Públicos Suelo Urbano, y, parte, como suelo Urbano Grupo 2-Zonas residenciales, tales determinaciones del PGOU lo que evidencian, sin ningún género de dudas, que no estamos ante un suelo urbano consolidado.

Resumen y corolario de cuanto se ha expuesto es la declaración de no haber lugar tampoco al recurso de casación deducido por "HOSTELROC, S.L.".

CUARTO .- La desestimación de los dos recursos de casación, nos lleva a no efectuar pronunciamiento en materia de costas, y que cada recurrente soporte las costas causadas a su instancia .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR a los recursos de casación número 980/14, interpuestos por los Procuradores D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta y D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación, respectivamente, de la mercantil "HOSTELROC, S.L.", y del AYUNTAMIENTO DE CASTELL-PLAYA DE ARO, contra la Sentencia nº 941, dictada -16 de diciembre de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los R º contencioso-administrativo acumulados nº 33 y 249/11, deducidos por las aquí recurrentes contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Gerona), de 1 de diciembre de 2010, por la que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la expropiada y desestimación del entablado por el Ayuntamiento, eleva a 6.446.648,9 €, con los intereses correspondientes, el valor de la retasación de la finca expropiada por ministerio de la Ley (31.903 m2), sita en la c/ Punta Prima nº 14 y 16 de Castell-Playa de Aro. Sin costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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