STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Octubre de 2018
Ponente | LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS |
ECLI | ES:TSJCV:2018:5493 |
Número de Recurso | 504/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Rº 504/16
SENTENCIA Nº 662
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistradas:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos.
En Valencia, a 26 de octubre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat Valenciana SA (Autursa), representada por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Don Jose Manuel Palau Navarro, contra el Acuerdo de Justiprecio de fecha 5 de Julio de 2016, dictado por el Jurado Provincial de Expropiacion Forzosa de Valencia, en el expediente de expropiacion NUM000, por el que se acuerda fijar el justiprecio -retasación-, con motivo de la ejecucion del Proyecto "de autovía de Lliria a Casinos", siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, asistido y representado por la Abogacía del Estado y parte codemandada Doña Guadalupe y D Eduardo, representada por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero y defendida por el Letrado D Joaquín Esteve Esteve.
Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada y codemandada, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 24 de Octubre de los corrientes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
El objeto del presente pleito es el Acuerdo de Justiprecio de fecha 5 de Julio de 2016, dictado por el Jurado Provincial de Expropiacion Forzosa de Valencia, en el expediente de expropiacion NUM000, por el que se acuerda fijar el justiprecio -retasación-, con motivo de la ejecucion del Proyecto "de autovía de Lliria a Casinos".
Administración expropiante: Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.
Beneficiaria de la expropiación: Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat Valenciana SA.
Expediente NUM000, Finca afectada: Finca nº NUM001 Agrup NUM002 en el Proyecto de expropiación. Datos catastrales: Polígono NUM003, Parcela NUM004, término municipal de Lliria, clasificada como suelo no urbanizable; situación básica rural; con aprovechamiento real terreno sin cultivar; una superficie total de
4.948'00 m²; una superficie expropiada de 3472'00 m2.
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: suelo (3472 m² x precio unitario de 29'26 euros), 101.590'72 euros; + premio de afección, (5% de la cantidad anterior) 5.079'54 euros, + demérito,
21.593'88 euros, lo que hace un total de 128.264'14 euros.
La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:
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- Disconformidad a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa. El tipo de capitalización aplicado en la valoración del suelo no es el previsto legalmente . En este sentido se afirma que el acuerdo del Jurado es inválido por aplicar reglas de valoración no vigentes en el momento de la determinación de justiprecio, lo que determina un error en la aplicación del método de capitalización utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que invalida completamente el justiprecio que fija al ser contrario a derecho.
Así, la entrada en vigor el 1 de Octubre de 2015 de la Ley 37/2015, de 29 de Septiembre, de Carreteras supuso la modificación de los índices de referencia para el cálculo del tipo de interés que debe ser usado para aplicar el método de capitalización de la renta rústica, a través de la Disposición Final 3 de la Ley de Carreteras que modificó la Disposición Adicional 7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .
Sostiene la parte actora que esta modificación tiene carácter retroactivo de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo que dispone que las reglas de valoración serán de aplicación en todos los expedientes iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, del Suelo. Así, teniendo en cuenta que el procedimiento se inició el 15 de Septiembre de 2015 y la resolución impugnada se dictó en fecha 5 de Agosto de 2016, queda dentro del ámbito de aplicación temporal de la referida norma, teniendo en cuanta que la modificación legal se aplicará a aquellos procedimientos iniciados en los que no hubiera recaído resolución administrativa o judicial firme en el momento de su entrada en vigor.
En consecuencia entiende la parte actora que la resolución impugnada incurre en error al no aplicar las disposiciones previstas en al Ley 37/2015.
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-Subsidiariamente, disconformidad a Derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación: vulneración de la DA 7 del TRLS el tipo de capitalización aplicado aleja el justiprecio del valor de mercado sin expectativas urbanísticas. Se vulnera el principio de justa indemnización.
Se solicita la aplicación de la modificación operada en la Disposición Adicional 7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, dado que la resolución impugnada vulnera el principio de justa indemnización afectando con ello a los artículos 33 apartado 3 y 47 de la Constitución .
No puede producirse un incremento como consecuencia de expectativas urbanísticas. Los efectos de la corrección del tipo de capitalización a través del coeficiente del Anexo 1 del Reglamento de Valoraciones, para obtener la tasa r2 es inadmisible al ser contrario a la propia ley que lo desarrolla, por lo que debe ser inaplicado de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
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- La disconformidad a derecho de la resolución impugnada obliga a su anulación y a fijar el justiprecio de acuerdo con la valoración de la prueba pericial.
Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes:
Presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.
La valoración efectuada por el Jurado Provincial es conforme a la normativa vigente en el momento de la determinación del justiprecio. Ello es así debido a que la entrada en vigor de la Ley 37/2015, de 29 de Septiembre, de Carreteras se produjo con posterioridad al momento en que se inició el expediente de determinación del justiprecio, siendo la fecha de valoración el 15 de Septiembre de 2015, fecha que no es discutida por la parte actora, sin que quepa la aplicación retroactiva de la normativa de referencia.
No existe vulneración de los preceptos constitucionales.
Los dictámenes periciales no desvirtúan la presunción de acierto del Jurado.
Las alegaciones de la parte codemandada son, en síntesis, las siguientes:
Presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.
La valoración efectuada por el Jurado Provincial es conforme a la normativa vigente en el momento de la determinación del justiprecio. Ello es así debido a que la entrada en vigor de la Ley 37/2015, de 29 de Septiembre, de Carreteras se produjo con posterioridad al momento en que se inició el expediente de determinación del justiprecio, siendo la fecha de valoración el 15 de Septiembre de 2015, fecha en la que la parte expropiada presentó escrito de solicitud de retasación y sin que quepa la aplicación retroactiva de la norma jurídica, lo que generaría una situación de inseguridad jurídica en todos los ámbitos, pretendiendo con ello la actora la aplicación de la Ley que le es más beneficiosa.
La Ley del suelo no valora expectativas urbanísticas en el suelo rural única te otorga un plus en los supuestos de localización o ubicación de las mismas.
Impugnación de los informes de parte
Por último, el precio justo debería haber sido incluso superior al fijado por el JPEF, habida cuenta de la valoración efectuada por el mismo y que hubo de rebajar a tenor del principio de congruencia.
La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en afirmar, que la norma que debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la que integra la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras, por cuanto, la entrada en vigor el 1 de Octubre de 2015 de la Ley 37/2015, de 29 de Septiembre, de Carreteras supuso la modificación de los índices de referencia para el cálculo del tipo de interés que deben ser usados para aplicar el método de capitalización de la renta rústica, a través de la Disposición Final 3 de la Ley de Carreteras que modificó la Disposición Adicional 7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .
Sostiene la parte actora que esta modificación tiene carácter retroactivo de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo que dispone que las reglas de valoración serán de aplicación en todos los expedientes iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, del Suelo. Así, teniendo en cuenta que el procedimiento se inició el 15 de...
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