STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3887/1993
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3887/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias contra sentencia de fecha 7 de Mayo de 1993 dictada en pleito número 2255/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de Don Pedro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar, sustancialmente, la demanda formulada por el actor, Don Pedro y, en consecuencia, decretar, en lo necesario, la nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a que esta litis se refiere, por ser contrarios a Derecho, señalando como justiprecio de los bienes expropiados las siguientes cantidades: Por 12.820 m/2 de terreno, 19.230.000 ptas., por los cierres, 586.000 ptas, por una portilla

20.000 ptas, por el arbolado 1.669.000 ptas., por los manantiales 1.000.000 ptas., por las edificaciones

4.833.000 ptas., por el traslado de seis colmenas 48.000 ptas., por demérito del resto de la finca 5.241.600 ptas., por demérito de la explotación agrícola 423.000 ptas., todo ello salvo error material o de cálculo. Todas las partidas, excepto las referentes a deméritos, se incrementarán con el 5% de premio de afección y la totalidad con el interés legal de demora, a partir del día siguiente a la ocupación, incrementando en dos puntos, a partir de la fecha de la presente sentencia, sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Principado de Asturias presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de Mayo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el único motivo del recurso a que se ha hecho referencia, case y anule la recurrida, en el extremo concreto del incremento de dos puntos en el interés legal de demora, por ser de justicia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes,terminó suplicando a la Sala la representación de Don Pedro se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, asimismo la representación procesal de la Administración General del Estado solicitó se declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues la sentencia de instancia, con condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único que articula el representante del Principado de Asturias debe ser desestimado por cuanto es jurisprudencia constante de esta Sala que la excepción que efectúa el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la Hacienda Pública viene referida exclusivamente a la Administración del Estado, no siendo de aplicación cuando el obligado al pago resulte ser cualquier otra Administración, así sentencias de esta Sala de 2 de Octubre de 1990, y auto de 5 de Febrero de 1990, así como sentencias de 6 de Febrero de 1996 y 11 de Febrero de 1995, en las que se reconoce la aplicabilidad del incremento de dos puntos a los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la obligada al pago resulte ser una Comunidad Autónoma.

No cabe alegar en contra de lo aquí sostenido el artículo 15 del Estatuto de Autonomía, ya que no estamos ante una situación de privilegio de la Hacienda Pública frente a las demás Administraciones, sino que, como establece la sentencia de 20 de Octubre de 1990, estamos ante situaciones distintas, ya que la Hacienda Pública presenta diferencias en atención a su naturaleza subjetiva antológica así como peculiaridades, singularidades y características diferenciadoras con el resto de las Administraciones, de ahí que el Legislador pueda prever un tratamiento jurídico diferenciado.

Tampoco resulta relevante la referencia que el recurrente efectúa a la Ley 6/86, de 31 de Mayo, del Principado de Asturias por cuanto, como el recurrente afirma, la citada Ley se refiere al tipo de interés aplicable, pero en nada excluye el recargo que sobre dicho tipo establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como no podía ser menos, ya que los competencias en materia de Leyes Procesales son exclusivas del Estado conforme al artículo 149.1.6º de la Constitución.

SEGUNDO

La desestimación de los motivos de casación conlleva la condena en costas del recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra sentencia de 7 de mayo de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso 2255/91 que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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