SJMer nº 1 61/2006, 11 de Mayo de 2006, de Oviedo

PonenteJAVIER ANTON GUIJARRO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
Número de Recurso518/2005

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00061/2006

Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 518 /2005

CONCURSO VOLUNTARIO: PORCELANAS DEL PRINCIPADO, S.L.

En OVIEDO, a once de mayo de dos mil seis

El Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de OVIEDO y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 518 /2005 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de otra como demandado LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PORCELANAS DEL PRINCIPADO, S.L., sobre OTRAS MATERIAS, y,

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la AEAT se presentó con fecha catorce de octubre de dos mil cinco demanda incidental en petición de impugnación del informe de la Administración Concursal, en la calificación del crédito de la Hacienda Pública, procediendo a la admisión a trámite de los pedimentos b) y c) y la inadmisión de los pedimentos a), d) y e) por fuera de plazo y de los pedimentos f), g) y h) por impertinentes. Por lo que, con fecha 27- 01-06 por la AEAT se presenta recurso de reposión solicitando se deje sin efecto la inadmisibilidad de los pedimentos excluidos, impugnando la Administración Concursal dicho recurso.

Por resolución de fecha 19-04-06 se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la AEAT y se admiten a trámite los pedimentos a), b) y e), y el emplazamiento a la Administración Concursal, lo cual efectuó en tiempo y forma, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se presenta demanda incidental en la que se expone como primer extremo de sus alegaciones que la suma certificada como créditos concursales por dicho organismo en la comunicación de créditos ascendía a la suma de 564.356,36 euros, y a la de 189.107,23 euros como créditos contra la masa, total 753.463,59 euros, ocurriendo que dicha cantidad fue minorada por la Administración concursal hasta dejarla reducida a 721.945,72 euros, reducción que se viene ahora a impugnar por entender infringido el mandato lo dispuesto en el art. 86-2 L.C.

La primera consideración que cabe realizar respecto del debate planteado pasa por recordar que el ámbito de libre discrecionalidad de que goza la Administración concursal en la labor cuasijurisdiccional de verificación o reconocimiento de créditos se ve constreñido en aquellos supuestos previstos por legislador concursal en el art. 86-2 L.C. al resultar catalogados como de reconocimiento forzoso o necesario, supuestos entre los que figuran los créditos "reconocidos por certificación administrativa". La norma no es sino una traslación al ámbito concursal del principio de ejecutividad inmediata y presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos ( arts. 56 y 57 Ley 30/1992 ) y con ella se viene a imponer a la Administración concursal la necesaria inclusión en la lista de acreedores de la suma certificada por una Administración Pública como crédito de su titularidad, de tal manera que el único margen de decisión posible para el órgano concursal queda limitado a la clasificación que merece dicha suma, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de impugnar el acto administrativo de que se trate a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica ( art. 86-2 in fine L.C.), y de solicitar del Juez del concurso la adopción de las medidas cautelares que en su caso estime oportunas ( art. 87-4 L.C ) para tutelar el interés de la masa y asegurar las consecuencias de una eventual resolución que acoja la ineficacia del acto administrativo impugnado. Ahora bien, tampoco debe olvidarse que la regla de reconocimiento necesario o forzoso opera exclusivamente en el ámbito de los créditos concursales y no así en el de los créditos contra la masa cuyo régimen escapa a las reglas de concurrencia concursal, y en este sentido el art. 86-2 L.C. el claro al exigir la inclusión de los créditos amparados por la norma en la "lista de acreedores", mientras que los créditos contra la masa precisamente por no formar parte del pasivo concursal simplemente se harán constar en el informe mediante "relación separada", y solo los devengados hasta ese momento, conforme señala el art. 94-4 L.C.

Procede por lo tanto estimar parcialmente en este punto la demanda incidental y declarar que la cantidad objeto de certificación administrativa por el concepto de créditos concursales -y no así de créditos contra la masa en cuya estimación la Administración concursal conserva sus facultades discrecionales- debe ser necesariamente reconocida, que en el presente caso asciende a 132.216,29 euros una vez la demandante obtuvo el pago parcial por importe de 432.140,08 euros desembolsado por la avalista Asturgar ( art. 87-7 L.C.).

SEGUNDO

Se suscita seguidamente por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cuestión referida a la calificación que merecen las retenciones practicadas por la concursada "Porcelanas del Principado, S.L." correspondientes al IRPF por los salarios del segundo trimestre de 2005, teniendo presente que la fecha de declaración del concurso data de 8 junio 2005. La postura mantenida por la AEAT es la de calificar toda la suma como crédito contra la masa dado que las retenciones de dicho trimestre no se devengan hasta un momento posterior a la declaración de concurso.

La premisa inicial para solucionar esta cuestión parte de recordar que las retenciones por IRPF, a efectos concursales, ya no tiene en la actualidad y tras la reforma concursal la naturaleza de depósito a favor de la Hacienda Pública sujeta al derecho de separación ex iure dominii de que gozaba en el régimen anterior (tal y como había sentado la STS de 5 julio 2000 en interpretación y aplicación del art. 96-5 del Reglamento General de Recaudación ). Siendo el legislador consciente de la ficción que suponía tal asimilación, pues ni estamos en presencia de un contrato de depósito de naturaleza real y consensual como así se conceptúa en el C.Civil y en el C.Com., ni tampoco se puede hablar de un genuino derecho de separación que exige la más perfecta identificación de los bienes a separar, todo ello incompatible con un bien como el dinero habida cuenta de su ultrafungibilidad que le lleva lógicamente a confundirse con el patrimonio del retenedor, es por lo que las cantidades que obedezcan a retenciones tributarias pasan en la nueva regulación de estar sujetas a separación (ya no entran en el ámbito del art. 80 L.C.) a configurarse como auténticos créditos a favor de la Hacienda Pública si bien con el reconocimiento del privilegio general previsto en el art. 91-2º L.C.

Descartadas por lo tanto las reglas aplicables al depósito y por lo tanto el derecho del acreedor a reclamar las sumas en cualquier instante ( arts. 1766 C.Civil y 306 C.Com.), habremos de resolver el conflicto atendiendo a la naturaleza crediticia de las retenciones. En este sentido la jurisprudencia ( SSTS, Sala 3ª, 13-11-99, 7-11-97, 12-2-2001, 9-10-2003, etc.) ha venido señalando que la obligación de retener a cuenta del IRPF parte de las retribuciones abonadas a trabajadores e ingresarla en la Hacienda Pública, constituye un deber fiscal de carácter autónomo impuesto al pagador sobre el que pesan dos obligaciones, una la de retener en concepto de pago a cuenta la cantidad que proceda, y otra la de ingresar su importe, todo lo cual se corresponde con la regulación legal hoy vigente contenida en el art. 101 del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los arts. 72, 76 y 106 del Real Decreto 1775/2004, de 30 julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cabe señalar además...

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