SAP Palencia 32/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2014:240
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00032/2014

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.710

N.I.G.: 34120 37 2 2014 0111529

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Marco Antonio, Regina

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL POLVOROSA MIES, MIGUEL POLVOROSA MIES

Contra: MINISTERIO FISCAL, Conrado, Angelica

Procurador/a: D/Dª, MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA BELEN VIAN HOYOS

Abogado/a: D/Dª, JOAQUIN GARRACHON ROMERO-MAZARIEGOS, JOAQUIN GARRACHON ROMERO-MAZARIEGOS

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 32/14

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

En la ciudad de Palencia, a veintidós de julio de dos mil catorce.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 15/14, interpuesto en nombre de Regina y Marco Antonio, representados por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Bahillo, y defendidos por el Letrado Don Miguel Polvorosa Mies, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 4 de noviembre de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 27/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 495/12, seguido por un delito de estafa, habiendo sido parte apelada Conrado y Angelica, representados por la Procuradora Doña María Belén Vián Hoyos y defendidos por el Letrado Don Joaquín Garrachón Romero-Mazariegos, además del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 4 de noviembre de 2013, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Marco Antonio y a Regina, como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen a Conrado y a Angelica en la cantidad de 28.338,5 euros más la que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo al fundamento sexto de esta resolución y a los intereses legales".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente:

"Son hechos probados y si se declaran que los acusados Marco Antonio y Regina, puestos de común y mutuo acuerdo y con idea de obtener un ilícito beneficio económico, en agosto del año 2004 vendieron la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia con su correspondiente plaza de garaje y trastero como anexos, al matrimonio de nacionalidad argentina formado por Conrado y Sabina, ocultándoles que se trataba de una vivienda de protección oficial. Así:

-El día 11 de agosto de 2004, mediante contrato privado de venta les vendieron la citada vivienda por un precio de 129.217,60 # (entregándoles en esa fecha 600 # y dejando el resto para la fecha de la escritura pública).

-El día 13 de agosto de 2004, se realizó la escritura pública de compraventa ante notario, acordando el pago mediante la entrega de 102.172,06# mediante cheque, la suma de 21.038# mediante otro cheque y finalmente 6.000# se entregaron en efectivo, en total 129.217 con 60#.

En esa fecha la vivienda vendida era de protección oficial con calificación definitiva desde el 20 de diciembre de 1989 hasta el 20 de diciembre de 2019 y con un precio oficial máximo de venta que sólo hubiera podido ser de 1.052,91# el metro cuadrado para la vivienda y de 631,74# m2 para garaje y trastero, es decir 100.879,10 euros.

Sin embargo, en ambas operaciones, los acusados siendo conscientes y conocedores de la condición de vivienda protegida que tenía el inmueble que vendían, nada manifestaron a los compradores, ni en el momento de la firma del contrato privado, ni en el momento de la elevación a escritura pública notarial, y sin que el notario pudiese percatarse e informar a los compradores pues en la documentación aportada, incluida una nota informativa registral de la fecha, no aparecía la condición de la vivienda.

Como consecuencia de ello, los compradores (que no descubrieron la condición de vivienda protegida hasta mayo de 2009), no sólo adquirieron una vivienda que de haber conocido su real y oculto régimen no hubiesen adquirido sino que además pagaron por ella un precio superior en 28.338,50# al que oficialmente valía y, por tanto, tuvieron que hacer frente al pago de mayores intereses del préstamo hipotecario que suscribieron y del resto de impuestos y gastos devengados (transmisiones, actos jurídicos, gastos notariales y registradores, etc.).

Los acusados son ambos mayores de edad y sin antecedentes penales conocidos".

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de los condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución de los mismos.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, quienes interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación y defensa de los acusados y condenados, Regina y Marco Antonio

, se impugna la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se les considera autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 251.2 del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, la prescripción del delito, la infracción de normas penales y el de error de hecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Comenzando, como no podía ser de otro modo, por la alegación de prescripción, se considera por la parte recurrente que el delito por el que han sido condenados sus defendidos (estafa del art. 251.2 CP, sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años) estaría prescrito, ya sea por aplicación del plazo de prescripción de tres años o el de cinco ( art. 131 CP ).

La prescripción, institución de derecho sustantivo, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar en base a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social, por lo que exigencias de orden público, de interés general y de política criminal imponen el decaimiento en el ejercicio del ius puniendi estatal. Sería contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores no pueden cumplirse dado el tiempo transcurrido, ( SS. TS. 12 de marzo de 1993, 9 de mayo de 1997 y 30 de junio de 2000 ).

Centrándonos en la prescripción del delito, la misma existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala sin procedimiento contra el culpable ( art. 131 CP ), bien porque la causa penal no llegó a iniciarse, bien porque terminó sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedó paralizado cualquiera que fuese la fase en que tal paralización se produjo, ( S. TS. 20 de enero de 1997 ).

Sentado lo anterior, se sostiene como primera alegación en el recurso que la reforma del art. 33 del Código Penal operada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, que sería de aplicación retroactiva conforme a su Disposición Transitoria Primera, modificó la clasificación, en atención a la duración de la pena prevista, del delito que nos ocupa que pasó de grave con la redacción original del art. 33.1 CP ("son penas graves: a) la prisión superior a tres años") a menos graves con la nueva redacción dada por aquella Ley, ("son penas menos graves: a) la prisión de tres meses hasta cinco años"). A juicio de la parte apelante, este cambió determinó que el plazo de prescripción pasase a ser de tres años, conforme a lo dispuesto en el art. 131 CP que señalaba, y señala, para los delitos menos graves un plazo de prescripción de tres años.

En la redacción originaria del Código Penal (que sería la vigente al tiempo de comisión del delito, el 13 de agosto de 2013) el delito que nos ocupa era considerado grave al estar sancionado con una pena de prisión de hasta cuatro años ( art. 33 CP ), lo que determinaba un plazo prescriptivo de cinco años ( art. 131 CP ).

Ciertamente, con la reforma del Código operada por la LO 15/2003 la calificación del delito pasó a ser de "menos grave" al ser incluidos en esta categoría aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres meses a cinco años. Ahora bien, siendo cierta esta distinta catalogación del delito que es objeto de la causa, sin embargo, el plazo de prescripción se ha mantenido en los mismos cinco años pues olvida la parte apelante que el art. 131 CP también fue modificado por la citada LO 15/2003 que mantuvo ese plazo de cinco años para aquellos delitos sancionados con una pena máxima señalada por la ley que sea de prisión o...

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