STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1848/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gonzalez Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, instruyó Sumario con el número 53 de 1.980, contra Miguel Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sección Quinta) que, con fecha 31 de enero de 1.986, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que el procesado Miguel Ángel , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4 horas del día 7 de mayo de 1979, caminaba por las Ramblas de esta ciudad, viendo un grupo de cuatro jovenes a los que se acercó para pedirlos prestadas quinientas pesetas, contestándole uno de aquellos, Armando que tenía 3.000 pesetas, pero no quería darle nada, sacando no obstante, el dinero referido, en cuyo momento el procesado se lo arrebató de la mano, lo que determinó que Armando pidiera la devolución consiguiendo solo 1.000 pesetas, e intentó recuperar las 2.000 pesetas restantes, echando a correr el acusado en ese momento y siendo perseguido por Armando que lo alcanzó en la estación de metro del Liceo, en cuyo lugar e instante el procesado sacó una navaja y con ella causó al perseguidor una herida en la cara, reemprendiendo después la huída hacia la calle Boquería y refugiándose en un bar de dicha calle que tenía la puerta medio cerrada y que lo fue totalmente tras la entrada del acusado, llegándo poco después, a la puerta del establecimiento, Armando a quien no abrieron por lo que este llamó al Guardia Urbana que entró en el bar deteniendo al acusado, quien poco antes tiró la navaja al suelo y recuperándose las 2.000 pesetas, que han sido devueltas a Armando , el cual sanó de sus heridas en 14 días sin secuelas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los arts. 500, 501-5º y último párrafo del Código Penal sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Armando la cantidad de 42.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone leabonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, infracción de una norma constitucional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ligado con el derecho a la asistencia de letrado, a un proceso con todas las garantias y a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, estando todos estos derechos reconocidos y garantizados en el art. 24.de la CE. Segundo.- Infracción del art. 24.2 de la CE, al haberse producido en el proceso dilaciones indebidas. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, aplicación indebida de los arts. 500, 501.5 inciso final, en relación con el art. 512 del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, informó contra la admisión de los tres motivos planteados; pero no obstante alegó, como cuestión previa, la prescripción del delito como causa de extinción de la responsabilidad criminal, por haber transcurrido más de cinco años sin haberse realizado trámite alguno.

  6. - La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del acusado no consideró necesario adaptar los motivos.

    8- Realizado el señalamiento para votación y fallo se celebró la deliberación prevenida el día 10 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida, de fecha 31-1-86, relativa a unos hechos ocurridos el 7-5-1.979, condenó a Miguel Ángel como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, imponiéndole la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor.

Tal condenado preparó recurso de casación contra dicha sentencia, que no llegó a formularse por no haber encontrado motivo para ello ninguno de los dos letrados designados de oficio ni tampoco el Ministerio Fiscal, por lo que se dictó auto por esta Sala con fecha 22 de noviembre de 1.988, conforme a lo dispuesto en el art. 876 de la LECr, teniendo por desestimado dicho recurso, que fue notificado al Ministerio Fiscal al siguiente día y al Procurador del recurrente el día 28 de dicho mes, siendo devuelta la causa a la Audiencia de Barcelona de donde procedía con fecha 27-1-89.

Posteriormente, el 22-6-95 se presentó ante esta Sala escrito fechado el día 14 del mismo mes, por el que se solicitaba la declaración de nulidad del auto de desestimación antes mencionado, en consideración a que se había incumplido lo dispuesto en el citado art. 876 por no haberse dado traslado al recurrente para que pudiera formular el recurso por medio de Abogado de libre designación, lo que previo informe favorable del Ministerio Fiscal, fue acordado por otro auto de 24-11-95.

Recibida la causa de nuevo ante esta Sala, con fecha 26-2-96 se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos, al que contestó el Ministerio Fiscal, quien alegó como cuestión previa, la prescripción del delito como causa de extinción de la responsabilidad criminal, por haber transcurrido más de cinco años sin haberse realizado trámite alguno en la presente causa antes de haber adquirido firmeza la correspondiente sentencia.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos, transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y queaparece recogido en el art. 9.3 CE.

En el ámbito del Derecho Penal opera de modo singularmente eficaz, pues, por un lado, aparece en el art. 112 CP como causa de extinción de la responsabilidad penal junto a la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la amnistía, el indulto y el perdón del ofendido, de modo que en la jurisprudencia de esta Sala ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo (S. 28 junio 1988), mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación, como prescripción del delito (núm. 6º) y como prescripción de la pena (núm. 7º).

La prescripción del delito existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala (art. 113) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue (art. 114), siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo (art. 834 y ss. de la LECr.) y también cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el art. 115 del Código sin actividad de ejecución de la pena impuesta, ya porque no comenzara a cumplirse, ya porque llegara a quebrantarse su cumplimiento, interrumpiéndose dicho plazo si el reo cometiera otro delito (art. 116).

Refiriéndonos a la prescripción del delito, que es la que ahora nos interesa, su modo de aplicarse en el procedimiento se encuentra regulado en los arts. 666 y ss. de la LECr., pues aparece como el 3º de los artículos de previo pronunciamiento a tramitar dentro de la llamada fase intermedia del proceso penal; pero por la naturaleza sustantiva antes referida, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos señalados en la ley antes de sentencia firme, tratándose de una cuestión de orden público, se estima que puede alegarse en cualquier estado del procedimiento, y hasta declararse de oficio, y así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala (Ss. 24-2-1962, 28-1-1982, 21-4-1987, 5-1 y 28-6 de 1988, 16-11 y 2-12 de 1989, 6-4, 31-10 y 3-12 de 1990 y 7-2-1991).

Aplicando la doctrina anterior al caso presente, hemos de acordar, de conformidad con la solicitud del Ministerio Fiscal la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito en base a la siguiente argumentación:

  1. Como dice el Ministerio Fiscal en su escrito, la sentencia recurrida no alzanzó firmeza como consecuencia del auto de esta Sala de 24-11-95, por el que se acordó la nulidad de la anterior resolución de 22-11-88, lo que permitió que la defensa del condenado pudiera formular recurso de casación. En consecuencia, procede aplicar al caso las normas relativas a la prescripción del delito, y no las reguladoras de la prescripción de la pena.

  2. El plazo aplicable es el de cinco años del art. 113 del CP anterior, pues nos hallamos ante un delito, robo con violencia y uso de armas, al que la sentencia recurrida, aún no firme, sancionó con 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor, es decir, con una pena inferior a seis años.

  3. En todo caso, por muy restrictivos que seamos a la hora de fijar los días inicial y final de tal plazo de cinco años, ha transcurrido con exceso desde el 27-1-89 al 14-7-95, conforme a las fechas antes referidas: hubo una paralización total del procedimiento durante un periodo de tiempo claramente superior al previsto por la Ley para la prescripción del delito.

III.

FALLO

HA LUGAR A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO FISCAL en el trámite del presente recurso de casación por infracción de ley formulado por Miguel Ángel por prescripción del delito y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona con el núm. 53 de 1.980 y, seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, por un delito de robo, contra el acusado Miguel Ángel . teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo razonado en el único Fundamento de Derecho de la anterior sentencia de casación, hemos de declarar extinguida la responsabilidad criminal objeto de la presente causa por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 113 del anterior CP para la prescripción del delito.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en los arts. 109 del CP derogado, 123 del CP ahora en vigor y 239 y ss. de la LECr, procede declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

III.

FALLO

Declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad penal de Miguel Ángel en relación con la acusación formulada contra él por delito de robo con violencia en las personas ocurrido en Barcelona el día siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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