STS 1312/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:7564
Número de Recurso1162/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1312/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 31 de enero de 2000, en el rollo número 501/1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 354/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 Burgos; recursos que fueron interpuestos por doña Carolina representada por el Procurador don Francisco-Javier Ruiz Martínez-Salas y por "INMODUERO, S.A.", representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Miguel-Ángel Esteban Ruiz, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 Y CALLE001 NÚMEROS NUM002 - NUM003 DE BURGOS", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de defectos ruinógenos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos, contra "INMODUERO, S.A.", don Pedro Enrique, don Carlos Alberto y doña Carolina, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, declare: a) La existencia de los vicios y defectos ruinógenos descritos en el hecho quinto de esta demanda en el edificio sito en Burgos formado por los portales números NUM002 y NUM003 de la CALLE001 y los portales números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y portal número NUM004 de la CALLE002, descrito en el hecho primero de esta demanda. b) La responsabilidad solidaria de todos los demandados por los vicios y defectos ruinógenos citados. c) Condene a todos los demandados para que solidariamente y a su costa efectúen y ejecuten las obras necesarias para la adecuada reparación y subsanación de todos y cada uno de los vicios y defectos de construcción descritos y enumerados en el hecho quinto de la demanda y aquéllos otros que se puedan producir hasta que se ejecuten las obras necesarias para la adecuada reparación y subsanación de los vicios y defectos ruinógenos citados, obras que en su defecto se harán a costa de los demandados. d) Condenando a todos los demandados solidariamente a solicitar y pagar el coste de los permisos municipales que fueran necesarios para ejecutar las obras; y se les condene a abonar solidariamente a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 144.420 pesetas, importe de los costes de vaciado del agua filtrada en el sótano de la segunda planta y limpieza del mismo, y al pago de los costes que puedan originar por éste u otro concepto hasta que sean realizadas las obras necesarias para la adecuada reparación de todos esos vicios y defectos de la construcción. Condenando a los demandados al pago solidario de las costas de este proceso".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don FranciscoJavier Prieto Sáez en nombre y representación de "INMODUERO, S.A.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, bien sea por acoger las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, o falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimando también la demanda si se entrare a conocer el fondo del asunto en base a los hechos y fundamentos de derecho reflejados en el cuerpo de este escrito". Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que lo hubieran verificado los codemandados don Pedro Enrique, don Carlos Alberto y doña Carolina, fueron declarados en rebeldía por proveído de fecha 8 de enero de 1999.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos dictó sentencia, en fecha 8 de julio de 1999

    , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 - NUM003, contra la compañía mercantil "INMODUERO, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Javier Prieto Saez; don Carlos Alberto y don Pedro Enrique, representados por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, y doña Carolina

    , representada por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez, debo declarar y declaro: 1º) La existencia de los vicios y defectos ruinógenos descritos en el hecho quinto de la demanda en los términos recogidos por el Perito Judicial en su informe y en las tablas que lo acompañan, en el edificio sito en Burgos formado por los portales números NUM002 y NUM003 de la CALLE001 y los portales números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y portal número NUM004 de la CALLE002, descrito en el hecho primero de la demanda. 2º) Se declara la responsabilidad exclusiva de la entidad "INMODUERO, S.A." de los defectos descritos en los números 1-2-3 de las tablas unidas al informe pericial obrante en autos, y responsabilidad solidaria entre "INMODUERO, S.A.", don Carlos Alberto y doña Carolina de los defectos descritos en el número 4 de las tablas. 3º) Se condena a "INMODUERO, S.A.", don Carlos Alberto y doña Carolina a que, a su costa, efectúen y ejecuten las obras necesarias para la adecuada reparación y subsanación de todos y cada uno de los vicios y defectos de construcción y aquéllos otros que se puedan producir hasta que se ejecuten las obras necesarias para la adecuada reparación y subsanación de los vicios y defectos citados, en la siguiente forma: "INMODUERO, S.A." exclusivamente respecto de los descritos en las tablas numeradas como números 1-2-3 acompañadas al informe pericial obrante en autos y emitido por el Perito Judicial don Salvador y solidariamente "INMODUERO, S.A.", don Carlos Alberto y doña Carolina respecto de los descritos en la tabla numerada al número 4 que acompaña al informe pericial obrante en autos (F. 370 a 407). 4º) Asimismo debo condenar y condeno a la entidad "INMODUERO, S.A." a solicitar y pagar el coste de los permisos municipales que fueran necesarios para ejecutar las obras; a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 144.420 pesetas, importe de los costes y vaciado del agua filtrada en el sótano de la segunda planta y limpieza del mismo; y al pago de los costes que se puedan originar por éste u otro concepto hasta que sean realizadas las obras necesarias para la adecuada reparación de todos los vicios y defectos de la construcción.Todo ello con condena en costas a "INMODUERO, S.A." de las causadas a su instancia y respecto de las causadas a instancia de don Carlos Alberto, don Pedro Enrique y doña Carolina, no se hace expresa imposición de costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 31 de enero de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Revocar parcialmente la sentencia recurrida y declarar: 1°) La existencia de los vicios y defectos ruinógenos descritos en el hecho quinto de la demanda en los términos recogidos por el Perito Judicial en el informe y en las tablas que lo acompañan, en el edificio sito en Burgos formada por los portales números NUM002 y NUM003 de la CALLE001 y los portales números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y portal número NUM004 de la CALLE002, descrito en el hecho primero de la demanda. 2°) Se declara la responsabilidad exclusiva de la entidad "INMODUERO, S.A." de los defectos descritos en los números 1, 2 y 3 de las tablas unidas al informe pericial obrante en autos y la responsabilidad solidaria entre "INMODUERO, S.A." y doña Carolina de los defectos descritos en el nº 4 de las tablas. 3°) Se condena a "INMODUERO, S.A." y a doña Carolina a que, a su costa, efectúen y ejecuten las obras necesarias para la adecuada reparación y subsanación de todos y cada uno de los vicios y defectos de construcción y aquellos otros que se puedan producir hasta que se ejecuten las obras necesarias para la adecuada reparación y subsanación de los vicios y defectos citados, en la siguiente forma: "INMODUERO, S.A." exclusivamente respecto de los descritos en las tablas numeradas como números 1-2-3 acompañadas al informe pericial obrante en autos y emitido por el Perito Judicial don Salvador, y solidariamente a "INMODUERO, S.A." y doña Carolina en los descritos en la tabla numerada al nº 4 acompañada al informe pericial obrante en autos. 4°) Asimismo debo condenar y condeno a la entidad "INMODUERO, S.A." a solicitar y pagar el coste de los permisos municipales que fueran necesarios para ejecutar las obras; a abonar la Comunidad de Propietarios la cantidad de 144.420 pesetas, importe de los costes de vaciado del agua filtrada en el sótano de la segunda planta y limpieza del mismo; y al pago de los costes que se puedan originar por éste u otro concepto hasta que sean realizadas las obras necesarias para la adecuada reparación de todos los vicios y defectos de la construcción. Absolviendo libremente de todos los pedimentos de la demanda a don Carlos Alberto y don Pedro Enrique . Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia con la salvedad de que la Comunidad actora ha de satisfacer no sólo sus propias costas, sino también las causadas por la presencia en el proceso de don Carlos Alberto y don Pedro Enrique . Y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta apelación".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de doña Carolina, interpuso, en fecha 27 de abril de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1591 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a los defectos y la atribución de responsabilidad en la aparición de los mismos individualizadamente a cada uno de los agentes, en atención a las funciones profesionales desarrolladas por cada uno de ellos; 2º) por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto al alcance de la responsabilidad exigible a los distintos agentes que intervienen en el proceso constructivo de cualquier edificación, la cual vendrá determinada por su participación efectiva en dicho proceso; 3º) por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al alcance de la responsabilidad exigible a los distintos agentes que intervienen en el proceso constructivo de cualquier edificación, la cual vendrá determinada por su participación efectiva en dicho proceso, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día resolución por la que estimándose los motivos del recurso alegados, se case y anule la recurrida y se dicte una segunda sentencia de conformidad con aquéllos".

Asimismo, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "INMODUERO, S.A.", interpuso, en fecha 17 de mayo de 2000, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil, así como de la doctrina existente respecto al citado precepto, y, suplicó a la Sala: " (...) Dictar sentencia, por la que, casando la recurrida se anule la misma con los pronunciamientos subsiguientes de dejar sin efecto la condena por los vicios y defectos ruinógenos existentes en la rampa del garaje".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Sala señaló para votación y fallo del mismo, el día 30 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 -NUM001 Y CALLE001 NÚMEROS NUM002 - NUM003 DE BURGOS" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "INMODUERO, S.A.", don Pedro Enrique (arquitecto), don Carlos Alberto (arquitecto) y doña Carolina (arquitecta técnica), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de la presencia de vicios ruinógenos en el edificio de la Comunidad demandante y de la responsabilidad de los litigantes pasivos por los defectos constructivos detectados en la misma.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar: 1º, la existencia de los vicios ruinógenos descritos en el hecho quinto de la demanda en los términos recogidos en el informe del perito judicial, y en las tablas que lo acompañan, en el edificio de la Comunidad actora; 2º, la responsabilidad exclusiva de "INMODUERO, S.A." por los defectos descritos en los números 1, 2 y 3 de las tablas unidas al informe pericial, y la responsabilidad solidaria de "INMODUERO, S.A." y doña Carolina por los vicios ruinógenos expresados en el número 4 de las referidas tablas; 3º, la condena a "INMODUERO, S.A." y doña Carolina a que, a su costa, efectúen y ejecuten las obras necesarias para la adecuada reparación y subsanación de todos los vicios y defectos de construcción y aquéllos otros que se puedan producir hasta que se ejecuten las obras necesarias para la adecuada reparación y subsanación de los citados, en la forma siguiente: "INMODUERO, S.A.", exclusivamente, respecto de los descritos en las tablas números 1, 2 y 3 acompañadas al informe emitido por el perito judicial, y, solidariamente, a "INMODUERO, S.A." y doña Carolina en los reseñados en la tabla número 4 acompañada al repetido dictamen pericial; 4º, la condena a "INMODUERO, S.A." a solicitar y pagar el coste de los permisos municipales que fueran necesarios para ejecutar las obras; a abonar la Comunidad de Propietarios la cantidad de 144.420 pesetas, importe de los costes de vaciado del agua filtrada en el sótano de la segunda planta y de la limpieza del mismo; y al pago de los costes que se puedan originar por éste u otro concepto hasta que sean realizadas las obras necesarias para la adecuada reparación de todos los vicios y defectos de la construcción; y 5º, la absolución de don Carlos Alberto y don Pedro Enrique de las peticiones obradas contra ellos en la demanda.

Doña Carolina, de una parte, e "INMODUERO, S.A.", de otra, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por doña Carolina -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado la responsabilidad solidaria de la recurrente e "INMODUERO, S.A." en la reparación de los vicios descritos en el número 4 de las tablas unidas al informe pericial (cuyas deficiencias más extendidas son las relativas a humedades en el interior de las viviendas por falta de sellado de las piezas que conforman el vierteaguas, defectos en el parquet debidos a mala ejecución del barnizado y deficiencias de grietas, remates y ajuste de carpintería por causa de la falta de repaso y acabado en obra), y condenó a aquella, con igual carácter solidario, a la realización de las obras necesarias para su adecuada subsanación, tras considerar que todos los defectos señalados en dicho epígrafe se atribuyen a anomalías puntuales de ejecución, pero extendió la responsabilidad a la arquitecta técnica en un ejercicio que no se ajusta a la norma, ni a su interpretación jurisprudencial -se desestima porque, de un lado, el concepto de ruina a que se refiere el citado artículo 1591 comprende todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación, y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes, configurándose como una violación de la "lex artis" o del contrato, como ha sucedido en el supuesto del debate; y de otra, según ha sentado la STS de 18 de diciembre de 1999, los arquitectos técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que habiéndose establecido, como hecho probado, defectuosa vigilancia y control y empleo de materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la jurisprudencia (SSTS de 15 de octubre de 1991, 11 de julio, 7 y 12 de noviembre de 1992, 5 de febrero de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y les alcanza cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma (STS de 22 de septiembre de 1994 ), extendiéndose a ellos la responsabilidad del artículo 1591 (SSTS de 14 de octubre de 1994 y 15 de mayo de 1995) por razón de la obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada (SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1996 ), cuya posición jurisprudencial es de aplicación al supuesto del debate.

En este caso, las humedades que afectan al edificio en sus diversas dependencias entran en el concepto jurídico de anomalías constructivas (entre otras, SSTS de 22 de julio de 1991 y 13 de diciembre de 1992 ), así como las deficiencias que presenten intensidad suficiente para ser reputadas como vicios ruinógenos, que también han de incluirse en el artículo 1591 (STS de 8 de mayo de 1998 ), pues los defectos contemplados y acreditados en la instancia, detallados en el número 4 de las tablas del dictamen pericial, perjudican la adecuada habitabilidad del inmueble y lo hacen inútil para la finalidad que le es propia.

Por último, cuando en la ruina concurren defectos de los que son responsables distintas personas que intervienen con su actuación profesional en el proceso de la edificación, y no puede individualizarse a cual de ellas se han de atribuir los vicios ruinógenos, se ha establecido, por reiterada doctrina jurisprudencial, una responsabilidad solidaria entre los que han participado en la ejecución de las obras (por todas, SSTS de 27 de junio y 31 de diciembre de 2002 ), lo que ha sido mantenido en el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, no aplicable al caso debatido, donde se dispone que "cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedarse debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño, la responsabilidad se exigirá solidariamente".

TERCERO

Los motivos segundo y tercero de este recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha condenado a doña Carolina a llevar a cabo a su costa las obras necesarias para la subsanación de los defectos que afectan a la urbanización de la parcela sobre la que se encuentra construido el edificio donde se halla constituida la Comunidad de Propietarios actora, no obstante la recurrente no ha actuado profesionalmente en las obras de ejecución de la urbanización y, por lo tanto, resulta ajena a ellas, de modo que no cabe exigirle ninguna responsabilidad; y otro, por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha condenado a la recurrente a realizar a su costa las obras necesarias para la reparación de las humedades y filtraciones que se producen en el primer sótano, al provenir las mismas a través de la urbanización por falta de impermeabilización, pero la causa de estas humedades es ajena a su actividad, al no haber intervenido en las obras de urbanización de la parcela- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque quedó resuelto en la instancia que los defectos de urbanización no pueden excluirse de la responsabilidad del contratista y del aparejador, al entenderse referidos a la misma en cuanto constituye la cubierta del garaje que forma parte de toda la edificación, amén de que, respecto a las goteras en el techo del sótano primero, el perito judicial ha informado que debió existir alguna recogida de aguas, de diámetro adecuado, a colector interno o saneamiento en zona de sótano, lo cual significa un defecto de ejecución del sistema de evacuación, no considerado por la recurrente en sus labores de vigilancia y control de la verificación de la obra.

CUARTO

El único motivo del recurso deducido por "INMODUERO, S.A." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil, puesto que, según censura, la sentencia de apelación ha omitido la cuestión referente a que la indicada entidad codemandada, y ahora recurrente, articuló expresamente la excepción de falta de legitimación pasiva, en relación a la reclamación derivada de los defectos y vicios existentes en la rampa del garaje, habida cuenta de la no ejecución por ella de esta parte de la edificación, la cual fue construida por la compañía "Algesa, S.A."-se desestima porque la sentencia recurrida ha precisado que, con relación a la reparación de los defectos de la rampa de acceso al garaje, se trata únicamente de los relativos a la rejilla de entrada sin desagüe en la puerta de vehículos, con lo que excluye los derivados de la restante construcción de la misma.

QUINTO

La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña Carolina y la entidad "INMODUERO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de treinta y uno de enero de dos mil. Condenamos a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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