STS, 2 de Febrero de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7753
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 50. Sentencia de 2 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Vicios ruinógenos. Responsabilidad de los arquitectos técnicos o aparejadores.

Incorrecta ejecución de obra.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.591 del Código Civil. Art . 1.A.1 del Decreto de 19 de febrero de 1971

regulador de las facultades y competencias de los arquitectos técnicos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de noviembre y 21 de diciembre de 1981,31 de diciembre de 1992 y 29 de noviembre de 1993 .

DOCTRINA: La responsabilidad por ruina regulada en el art. 1.591 del Código Civil alcanza en

principio a todos los intervinientes en la construcción y tal responsabilidad, como tiene declarado la

jurisprudencia de esta Sala, es coexigible con carácter de solidaridad cuando resulte imposible

individualizar la correspondiente a cada uno de los culpables o autores de los defectos

constructivos; por tanto, en los procesos que versan sobre la aplicación del art. 1.591 del Código Civil , es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia

constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquel de los

sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la

esfera de su singularizado cometido profesional. Derivados los vicios denunciados de una incorrecta

ejecución de la obra, al ejecutarse ésta de manera deficiente y descuidada, deben responder de

ellos el constructor y el aparejador, por ser éste el profesional a quien compete ordenar y dirigir la

ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y Organizando trabajos del

acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las

instrucciones del arquitecto superior, director de las obras, según dispone el art. 1 Al del Decreto de 19 de febrero de 1971 . regulador de las facultades y competencias de los arquitectos técnicos.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y seis.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, sobre realización de obras; cuyo recurso fue interpuesto por doña María Inmaculada y doña Leticia y doña Angelina , representadas por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistidas de la Letrada doña María Moncada; siendo parte recurrida don Juan Enrique representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistido del Letrado don Luis Lopez Estrada Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Miguel Barceló Perdió, en nombre y representación de doña María Inmaculada , doña Angelina y doña María Inmaculada , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Pintura Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, sobre realización de obras, contra don Carlos Manuel , don Braulio don Mariano y don Juan Enrique , en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, que se declare que los demandados son solidariamente responsables de los desperfectos existentes en la vivienda de su principal y que son los que se detallan en los hechos 3.º y 4º, sin perjuicio de los que quedan aparecer condenándoles, en consecuencia, a estar y pasar por esta declaración y a reparar dichos desperfectos de la vivienda en el plazo de dos meses o el que se indique en la Sentencia, con apercibimiento de que de no hacerlo en el indicado plazo se hará a su costa, y al pago de las costas de este procedimiento. 2. Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, el Procurador de los Tribunales don Juan Moncada Ripoll, en nombre y representación de don Mariano quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho se tuvo por convenientes, terminó suplicando se tuviera por contestada y negada la demanda y por opuestas las excepciones de falta de legitimación activa en la parte adora y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ordenar la prosecución del juicio por sus trámites y en su día dictar Sentencia apreciando las aludidas excepciones y en todo caso, absolviendo a su poderdante al desestimar la demanda en cuanto a ¡as pretensiones que en la misma se formulan en contra del mismo, con expresa imposición de las costas a la parte actora. 3. Asimismo, el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas en nombre y representación de don Juan Enrique , presentó escrito de contestación en el que se suplicaba al Juzgado previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo convenientes se tuvieran por interpuestas las excepciones alegadas, y se sirviera dictar Sentencia en su día desestimando la demanda con expresa imposición de costas al actor por su temeridad V mala fe. 4. Abierto el juicio a prueba se acumularon los autos remitidos del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca (Registro núm. 281/1987 ), instados por doña Leticia y otra contra don Juan Enrique y otros. 5. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma. Si a. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Palma de Mallorca dictó Sentencia en fecha 12 de marzo de 1990 , cuyo fallo es tomo sigue: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas respectivamente por el Procurador don Miguel Barceló Perelló en nombre y representación de doña María Inmaculada y en representación de doña Leticia y doña Angelina , contra don Juan Enrique , don Mariano , don Braulio y don Carlos Manuel debo declarar y declaro que estos últimos, esto es, don Braulio , don Carlos Manuel son responsables solidarios de los desperfectos existentes y reseñados en el fundamento 4.° de esta resolución y en su consecuencia debo condenar y condeno a los expresados a estar y pasar por dicha declaración y a reparar dichos desperfectos comenzando las obras correspondientes en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la presente resolución, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se ordenará efectuarlo a su costa, así como al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento, absolviendo a don Juan Enrique y a don Mariano de las pretensiones frente a ellos deducidas de adverso".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia en fecha 22 de abril de 1992 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barceló Perelló en nombre y representación de María Inmaculada contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1990 dictada por el Juez de Primera Instancia núm . 2 de esta ciudad, en autos de juicio de menor cuantía núm. 365/1986, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos. Con imposición de costas de este recurso a la parte apelante".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don (.irlos Ibáñez de la Cardinieri en nombre y representación de doña María Inmaculada y doña Leticia y doña Angelina , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en un único motivo: "Único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . LaSentencia de la Audiencia Provincial que recurrimos infringe el art. 1.591 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto dicha norma establece la responsabilidad del contratista y técnicos intervinientes en la obra por vicios ruinógenos de la misma, al entender que no existe responsabilidad por parte de los técnicos, y sí sólo por parte de los contratistas". 2. Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 16 de junio de 1993 se entregó copia del escrito a la presentación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo. 3. El Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en representación de don Juan Enrique presentó escrito de impugnación al recurso de casación alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala proceda a su absoluta y total desestimación, postulando la firmeza de la Sentencia recurrida de adverso. 4. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de enero del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las actoras aquí recurrentes se formuló demanda ejercitando la acción reconocida en el art. 1.591 del Código Civil en relación con los vicios O defectos constructivos que presentaba la vivienda unifamiliar por ellas construida y en cuya edificación intervinieron los codemandados don Carlos Manuel , como contratistas, don Juan Enrique , como arquitecto, y don Mariano , como aparejador. La Sentencia de primera instancia aprecia "la realidad de los vicios o defectos apuntados en cuanto que la vivienda unifamiliar de autos se ve afectada por deficiencias que se bifurcan en un doble aspecto: A) Defectos en el placado de piedra artificial con aristas y enmarcado de huecos caracterizados por fisuraciones de las propias piezas de piedra artificial o bien por desprendimientos totales o parciales de dichas piezas; B) Defectos en el pavimento de las terrazas de la planta primera representados por grietas y levantamientos parciales en el pavimento colocado" y condena a su reparación, en los términos que señala, a los constructores don Braulio y don Carlos Manuel , absolviendo a los otros codemandados. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por las actoras y confirmó la Sentencia del Juzgador, estableciendo en el segundo fundamento de Derecho que "la prueba pericial informa que los defectos en recercados, pilares, vierteaguas, pavimento y barandillas derivan de una defectuosa colocación del material de agarre ya que no cubre las piezas correspondientes (Sr. Federico ) que hay disconformidad en el tendido de la pasta, y en el pavimento de las terrazas se han colocado las baldosas sin juntas de mortero ( Juan Pedro ). Es conclusión de los arquitectos que el defecto constatado es el resultado de un incorrecto trabajo de albañilería".

Segundo

El único motivo del presente recurso de casación alega infracción del art. 1591 del Código Civil y la jurisprudencia (si bien no cita Sentencia alguna de esta Sala) en cuanto la Sentencia recurrida entiende que no existe responsabilidad por parte de los técnicos y sí sólo por parte de los contratistas.

La responsabilidad por ruina regulada en el art. 1.591 del Código Civil alcanza en principio a todos los intervinientes en la construcción y tal responsabilidad, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, coexigible con carácter de solidaridad cuando resulte imposible individualizar la correspondiente a cada uno de los culpables o autores de los defectos constructivos; por tanto, en los procesos que versan sobre la aplicación del art. 1.591 del de Código (mi es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional.

Ha de observarse que la Sentencia recurrida recoge, con una transcripción inexacta, los informes periciales emitidos por los peritos Don. Federico y Juan Pedro ; así en el acta de emisión de su dictamen (folio 204). el perito Don. Federico contestando a las aclaraciones interesadas, manifiesta -que en lo referente a los aplacados es debido a la defectuosa colocación y al material de agarre empleado que no cubre, o es insuficiente, la total superficie de las piezas coloreadas sin poder determinar si la dosificación del mortero empleado es correcta. En cuanto al pavimento de las terrazas se observa que no existen juntas de dilatación, que posiblemente el material de agarre empleado también sea defectuoso". Por el perito Don. Juan Pedro (folios 357 y 358) se afirma, en relación con los defectos de aplacado, que "se puede deducir que independientemente de la composición y dosificación que puedan tener los morteros de agarre, existe una gran deficiencia en la ejecución y colocación de las citadas piezas. La cantidad de mortero es insuficiente y la distribución en la superficie de la pieza irregular, de manera que existen grandes huecos entre las losas de piedra artificial y su base. Esta deficiente colocación, sin duda provoca el movimiento de las piezas y su posterior causa o fisuración debido a las tensiones por diferencia de temperatura. Por otra parte, las juntas entre las piezas en muchos casos no están bien selladas, y se producen filtraciones deagua entre el placado y su base, contribuyendo todo ello al mal aspecto general que ofrece en la actualidad". En cuanto los defectos en el pavimento de la terraza afirma este perito en su informe que "de la observación de algunas baldosas, así como del mortero de agarre, puede decirse que hay una mala distribución del mismo en la superficie de la baldosa, lo que contribuye sin duda al levantamiento por dilataciones térmicas de la misma".

El motivo del recurso va dirigido, en primer término, a conseguir la condena del arquitecto interviniente en el proceso constructivo, si bien en este aspecto se incumple la prevención del párrafo segundo del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que "en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentado)l del recurso en relación con los motivos que la Ley permite", ya que toda la argumentación del motivo va dirigida a poner de manifiesto la inmutabilidad de los defectos apreciados a la conducta del aparejador por el incumplimiento por éste de sus deberes profesionales, pero sin que se razone en modo alguno en qué sentido han sido infringidos por el arquitecto demandado los deberes que le impone su condición de técnica. Por otra parte, es evidente que la causa de los vicios ruinógenos apreciados impide que puedan ser atribuidos al arquitecto al no ser vicios del suelo, del proyecto o de la dilección.

Por el contrario, tales vicios tienen su causa no solo en la inobservancia por los constructores de las reglas de su oficio sino también en el incumplimiento por el arquitecto técnico o aparejador demandado, don Mariano de sus deberes de vigilancia, pues como dice la Sentencia de 31 de diciembre de 1992, condena de las de 13 de noviembre y 21 de diciembre de 1981 , "la mala calidad de los materiales j los defectos de dirección y ejecución de la obra afectan, entre otros intervinientes en aquélla, también a los arquitectos técnicos que supervisan la construcción concreta e individualizada de cada uno de aquellos, lo que conduce a la responsabilidad solidaria"; derivados los vicios denunciados de una incorrecta ejecución de la obra, al ejecutarse ésta de manera deficiente y descuidada, deben responde de ellos el constructor y el aparejador, por ser éste el profesional a quien compete ordena) y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control practico y organizando trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, director de las obras, según dispone el art. 1 Al del Decreto de 19 de febrero de 1971 , regulador de las facultades y competencias de los arquitectos técnicos (en este sentido. Sentencia de 29 de noviembre de 1993 ). Por todo ello, ha de acogerse en este aspecto el recurso interpuesto con la consiguiente casación y anulación parcial de la Sentencia recurrida y revocación, también parcial, de la Sentencia de primera instancia, lo que, a su vez, implica la estimación de la demanda en cuanto al codemandado don Mariano que deberá ser condenada a reparar los desperfectos apreciados en la vivienda de las recurrentes, solidariamente con los constructores codemandados.

Tercero

De conformidad con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a las demandantes a las costas de primera instancia correspondientes a don Juan Enrique , y, asimismo, condenar a don Braulio don Carlos Manuel y don Mariano al pago, por terceras e iguales partes, de las restantes costas de la primera instancia: sin hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia y en cuanto a las de este recurso, procede condenar a las recurrentes al pago de las costas causadas por el recurrido personado en el recurso don Juan Enrique en cuanto no prospera frente a él esta impugnación casacional y sin hacer expresa condena en las restantes costas, de acuerdo con los arts. 710 y 1715 de la Ley Procesal citada. De igual, deberá devolverse a la recurrente el depósito constituido a tenor del precepto últimamente citado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Inmaculada doña Leticia y doña Angelina contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 22 de abril de 1992 que casamos y anulamos parcialmente. Y con revocación parcial de la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 12 de marzo de 1990 . debemos condenar y condenamos a don Braulio , don Carlos Manuel y don Mariano i que solidariamente reparen los desperfectos existentes en la vivienda de las adoras descritas en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de primera instancia, comenzando las obras en el plazo de dos meses desde que sean requeridos para ello en ejecución de Sentencia, bajo el apercibimiento a su costa. Se absuelve libremente a don Juan Enrique de la demanda formulada contra él.

Con expresa imposición a las demandantes de las costas de primera instancia correspondientes a don Juan Enrique ; se condena a don Braulio , don Mariano y don Mariano al pago, por terceras e iguales partes, de las restantes costas de primera instancia. Sin hacer expresa condena en las costas de lasegunda instancia y en cuanto a las de este recurso se condena a la parte recurrente al pago de las causadas por el recurrido don Juan Enrique , sin hacer expresa condena en las restantes, Devuélvase a las recurrentes el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albacar López. Francisco Morales Morales. Rubricado

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifica

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