STS, 22 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:4345
Fecha de Resolución22 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.493.-Sentencia de 22 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Proyecto de reparcelación. Aprobación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 99.1 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional. Arts. 98.3, 137.1 y 136.b) del Reglamento de Gestión. Art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Art. 632 de la Ley de Enjuciamiento Civil .

DOCTRINA: La normativa urbanística remite a la Ley de Expropiación Forzosa para la determinación de los criterios valorativos, lo que en último término implica la búsqueda del valor real.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por el Procurador don Francisco Guinea Gauna, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en recurso sobre aprobación de proyecto de reparcelación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso núm. 988/1986, promovido por doña Mónica , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos), sobre aprobación de proyecto de reparcelación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: Por lo expuesto, la Sala decide: 1.° Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Mónica contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Miranda de Ebro con fecha 13 de diciembre de 1985 por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación polígono 1, "Ensanche Allende", de dicha ciudad y contra resolución denegatoria presunta del recurso de reposición interpuesto frente a dicho acuerdo. 2.° Anular parcialmente el expresado acuerdo de 13 de diciembre de 1985 en el particular concerniente a la valoración asignada en el proyecto de reparcelación aprobado a las edificaciones e instalaciones existentes y de la propiedad de doña Mónica , ante no ser dicha valoración conforme al ordenamiento jurídico. 3.° Declarar que la indemnización correspondiente a las edificaciones e instalaciones aportadas por la actora al proyecto asciende a 4.237.375 pesetas, á satisfacer con cargo al proyecto y en concepto de gastos de urbanización. 4.° No se hace expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal conemplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 13 de diciembre de 1985, por cuya virtud se aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación polígono 1, «Ensanche Allende». Y será de señalar que recurrida en apelación la sentencia de instancia por las dos partes en litigio, únicamente se ha personado ante esta Sala la en su día Administración demanda, debiendo por tanto declararse desierta la apelación en cuanto a la demandante ( art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional), de donde deriva que únicamente se plantea aquí la cuestión relativa a la valoración del edificio de la demandante.

Segundo

La normativa urbanística ( arts. 98.3 y 137.1 del Reglamento de Gestión ) remite a la Ley de Expropiación Forzosa para la determinación de los criterios valorativos, lo que en último término implica la búsqueda del valor real ( art. 43 de la indicada Ley ). Él perito procesal, designado por insaculación -folio 82-, estimaba razonable para 1985 la valoración del edificio en 5.445.000 pesetas, aunque para el momento de emitir su dictamen -marzo de 1989-, habida cuenta del incremento de los valores inmobiliarios, la fijaba en 13.275.000 pesetas. La Sala de Instancia ha entendido aceptable la primera de las mencionadas cifras -art. 136.b) del Reglamento de Gestión-, aplicando un coeficiente anual de depreciación del 0,5 por 100, lo que arrojaba una valoración del edificio litigioso de 3.947.625 pesetas. La parte apelante admite también la valoración pericial para el año 1985 -5.445.000 ptas.-, pero entiende que debe aplicársele un coeficiente de depreciación del 75 por 100 a la vista de la antigüedad del edificio y de su estructura de madera, de acuerdo con las previsiones del plan.

Tercero

Ya en este punto, la Sala, en la reflexión necesaria para valorar la prueba pericial ( art. 632 de la Ley de Enjuciamiento Civil ), ha de partir de la descripción del edificio litigioso y muy destacadamente de la consideración de su estado: «Consta de semisótano parcial, planta de entresuelo con dos viviendas, planta primera con dos viviendas y planta segunda con una vivienda», con una superficie construida de 348 metros cuadrados. Data de 1930 y «está dotado de servicios de agua, saneamiento y electricidad. El estado de conservación estructural es correcto, no observándose siquiera las típicas fisuras en muro por asiento del edificio ni bombeos en sus fachadas. Su pequeña superficie construida, la correcta construcción de sus muros y el ligero peso de sus elementos interiores contribuyen a su buen estado resistente. Las condiciones de habitabilidad, dado que es aislado, con tres fachadas de luces y vistas, son correctas.» Así las cosas, y dado el estado del edificio, la Sala no entiende adecuada la aplicación del coeficiente de depreciación del 75 por 100, que, en general, puede resultar acertado para edificios de estructura de madera con cincuenta y cinco años de antigüedad, pero que en el supuesto litigioso no sería el procedente para la determinación del valor real. En esta materia las formulaciones de carácter general, por su abstracción, tienen un valor orientativo, pero han de ceder ante la observación de la realidad: el estudio del estado del edificio litigioso, su correcta construcción y conservación excluyen la viabilidad de la aplicación de una depreciación del 75 por 100.

Cuarto

Habiéndolo entendido así con acierto la sentencia recurrida, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Mónica y desestimando el formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Miranda de Ebro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 4 de diciembre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Delgado Barrio, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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