STSJ Cataluña 3814/2014, 26 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3814/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha26 Mayo 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2013 - 8000628

EBO

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3814/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 2 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2013 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial, Basf Poliuretanos Iberia, S.A. y Basf Polyurethanes South Africa (Pty) Ltd. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la falta de competencia de los órganos de la Jurisdicción Social del Reino de España para conocer de las pretensiones planteadas contra BASF POLYURETHANES SOUTH ÁFRICA (PTY) LTD.

Que desestimo, la demanda interpuesta por Don Arturo, absolviendo a BASF POLIURETANOS IBERIA SA, de todos los pedimentos en su contra. Declaro la procedencia del despido disciplinario de fecha 15/01/2013 y convalidando la extinción contractual producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización y salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La parte actora Don Arturo, con DNI NUM000, prestaba servicios para la mercantil demandada BASF POLIURETANOS IBERIA SA, con antigüedad de 01/03/1995, categoría profesional de GERENTE DE DELEGACIÓN (Hecho conforme). El convenio colectivo de aplicación es el de la Industria Química (hecho conforme)

Segundo

El actor que había estado prestando servicios para diferentes delegaciones en Europa y Asia de la multinacional BASF (hecho conforme), pactó en fecha 14/06/2012 la asunción de la gerencia de la delegación en Sudáfrica de la división de poliuretanos que explota la codemandada sociedad mercantil de nacionalidad sudafricana BASF POLYURETHANES SOUTH ÁFRICA (PTY) LTD (Documento 1 demandada que se da por reproducido). Entre otras cuestiones se pactó que la duración del traslado sería de un máximo de seis años, que subscribiría contrato de trabajo con la empresa de destino y que mientras durara este se mantendría el contrato con la codemandada BASF POLIURETANOS IBERIA SA en situación de "latente".

Tercero

El actor percibía (y así se reconoce por la demandada), un salario fijo anual de 96.608 # y un salario variable (cuantía de 2012) de 36.075 #.

Cuarto

El grupo BASF tiene establecida una política global de movilidad (Global Transfer Policy -en adelante GTP- documento 4 actora que se da por reproducido), que entre otros aspectos prevé lo siguiente:

  1. Vivienda (apartado 7 GTP), la empresa se hará cargo del coste de la vivienda dentro de unos límites presupuestarios establecido. El trabajador se hace cargo de los gastos de suministros (Doc. 5 actor). La codemandada BASF POLYURETHANES SOUTH ÁFRICA (PTY) LTD arrendó una vivienda para que ocupara el actor y su familia por un valor de 40.500 RANDS (moneda sudafricana) -Doc. 17 actorb. Incentivo de delegación (apartado 8 GTP), la empresa abonará un denominado incentivo de delegación que reconoce la movilidad de los trabajadores y compensar las condiciones de vida y de trabajo adversas que se puedan dar en el destino (Doc. 5 actor). La empresa estableció un incentivo de delegación (que denominó complemento de delegación) de un total de 16.906 # (Doc. 13 actor).

  2. Vehículo de empresa (apartado 9.4 GTP), la empresa facilitaría vehículo de acuerdo a las prácticas de la empresa de destino (Doc. 5 actor). Al actor se le puso a disposición un vehículo marca Toyota modelo "Fortuner" (Doc. 29 actor), al cual se imputa mensualmente en valor de 6.086,23 RANDS.

  3. Educación (apartado 10.3.1 GTP), la empresa se hará cargo de los gastos (excepto material escolar, uniformes y actividades) de los hijos de los empleados trasladados que no puedan escolarizarse en centros públicos del lugar de destino. El coste anual de educación de los hijos con edad escolar del actor (2 -Doc.21 actor-) son de 8.197 $ USA (Doc. 24 actor, demanda) por cada uno.

Quinto

A fecha 31/12/2012 los valores de conversión de las monedas era el siguiente (Doc. 60 actor):

1 $ USA= 0,7576 #

1 RAND= 0,0894 #

Sexto

El 15/11/2013 la Sra. Eloisa (a la sazón responsable marqueting y comunicación corporativa de BASF POLYURETHANES SOUTH ÁFRICA (PTY) LTD y subordinada del actor -hecho conforme-), hizo una declaración jurada ante fedatario público en la que manifestaba que había denunciado que el día 30/10/2012 sobre las 16 horas mientras estaba en el despacho del actor le rozó la mano derecha, después se levantó de su silla e intentó besarla y al girar la cabeza le besó en la mejilla (Doc. 3 demandada). En fecha 12/11/2012 se sometió a prueba del denominado polígrafo a iniciativa de la codemandada BASF POLYURETHANES SOUTH ÁFRICA (PTY) LTD en relación (Doc. 4 demandada)

Séptimo

El actor remitió correo electrónico en fecha 27/11/2012 al que entendía que era su superior jerárquico ( Porfirio ) y a la directora de Recursos Humanos de Sudáfrica y Sub Sahara -Doc. 8 demandado( Sara ) que rescindía su contrato de trabajo con efectos de 31/12/2012 (Documento 5 demandada), acusando recibo la codemandada BASF POLIURETANOS IBERIA SA en fecha 28/11/2012 exhonerándole de prestar servicios hasta el 31/12/2012. En fecha 18/12/2012 el actor remitió nuevo correo electrónico a las mismas personas en las que dejaba sin efecto la dimisión y la voluntad de seguir en el grupo BASF (Doc. 42 actor), reiterado en fecha 21/12/2012 (Doc 43 y 44 actor). En fecha 02/02/2013 el actor remitió nuevo correo electrónico en el que señalaba que desde el 04/01/2012 necesitaría el vehículo y el teléfono que le habían asignado (Doc. 46 actor). El mismo día remitió otro correo electrónico en el que denunciaba que no tenía acceso a las herramientas necesarias para desarrollar el trabajo (Doc. 48 actor). El día 3/01/2013 recibió mail del Sr. Porfirio en el que le decía que su contrato de trabajo había finalizado el 31/12/2012 solicitándole que abandonara las instalaciones de BASF POLYURETHANES SOUTH ÁFRICA (PTY) LTD y que se reuniera con la Sra. Sara (Doc. 51 actor).

Octavo

El 24/11/2013 BASF POLUIURETANOS IBERIA SA, remitió pliego de cargos al que le pareció ser defensa legal del actor en España letrado Sr. Navarro. Como sea que el actor no reconoció hasta el 04/01/2013 que el Sr. Navarro era su defensor legal, se le remitió en dicha fecha el pliego de cargos (Doc. 52 que se da por reproducido). El pliego de cargos le imputaba que el día 30/10/2012 en Sudáfrica a las 16 horas forzó, cogió de la mano y besó a Doña. Eloisa . Se le concedió hasta el 11/01/2013 para presentar descargos.

El actor presentó descargo el 10/01/2013 (Doc. 54 actor) señalando que no entendía procedente tramitar expediente sancionador pues la relación laboral se había extinguido por despido el 31/12/2013, que negaba la imputación y que no había incurrido en conducta de acoso sexual.

Noveno

En fecha 15/01/2013 la mercantil demandada despidió al actor por medio de carta de fecha 15/01/2013 con el siguiente tenor literal (Documento 57 actor que se da por reproducido):

"Muy Sr. nuestro

En relación con el expediente contradictorio iniciado el pasado 24 de diciembre de 2012, acusamos recibo de su comunicación de fecha 10 de enero de 2013, en la que realizaba las alegaciones pertinentes al pliego de cargo. Una vez instruido el mismo, analizadas sus alegaciones, así como las pruebas existentes, consta acreditado lo siguiente:

El día 30 de octubre de 2012 sobre las 16 horas -hora sudafricana-, Vd. cogió la mano de la Sra. Eloisa y la besó. Ha quedado acreditado que no existió ni consentimiento ni provocación de la citada empleada, la cual era subordinada suya. De igual modo ha quedado acreditado que la misma está casada, tiene un hijo y en el momento de los hechos estaba embarazada. Se ha constatado también que fue denunciado por ésta y que, a fin de verificar la realizada de los hechos, incluso se la sometió a una prueba poligráfica, entre otras. También ha quedado acreditado que ante la gravedad de los hechos Vd. comunicó su baja voluntaria en la compañía, retractándose con posterioridad de la misma, la cual hemos respetado.

Los citados hechos son constitutivos de una infracción muy grave al amparo del apartado 17 del artículo 61 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, en relación con el artículo 54.2.g) del Estatuto de los Trabajadores . Es por ello que la Dirección ha acordado imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy. Atendido que Vd. estaba en situación de delegación en Sudáfrica, manteniendo el vínculo con la empresa BASF Poliuretanos Iberia, SA y que se le ha notificado la finalización de la delegación con efectos de 31 de diciembre y que a partir de esa fecha prestaría servicios para la empresa española, le comunicamos que en virtud del compromiso de delegación procederemos a liquidarle los gastos de traslado suyos y de su familia a España, una vez descontados anticipos...

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