SAP Madrid 279/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2016:7718
Número de Recurso373/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución279/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0119156

Recurso de Apelación 373/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 818/2013

APELANTE:: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO:: D./Dña. Luis Alberto

PROCURADOR D./Dña. GLORIA RINCON MAYORAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 818/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de CAIXABANK SA apelante -demandado, representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO contra D. Luis Alberto apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. GLORIA RINCON MAYORAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/02/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/02/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de don Luis Alberto contra la mercantil Barclays Bank S.A:, declaro la nulidad del "Bono Autocancelable RBS, BBVA, SAN II Mazo Cupón 16 %" que fue adquirido por el demandante con fecha 13 de marzo de 2008, condenándose a la referida mercantil a la restitución al demandante de la cantidad invertida, 70.000 euros, con sus intereses legales, a computar desde la fecha de la inversión con la correlativa obligación del demandante de devolver las acciones que le fueron entregadas al vencimiento del producto.- Ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de "CAIXABANK, S.A." sucesora procesal de la demandada "BARCLAYS BANK, S.A." que articula su recurso alegando:

  1. - Infracción del derecho constitucional a la tutela judicial de Barclays. La sentencia carece de motivación y omite cualquier consideración o valoración de la prueba practicada. Vulneración de las reglas de procedimiento durante el transcurso de la vista del juicio y anuncio de proposición de práctica de la prueba testifical denegada indebidamente.

  2. - La acción de nulidad por error en el consentimiento había caducado en el momento de presentación de la demanda. En todo caso no puede solicitarse la nulidad, anulabilidad o resolución de un contrato ya vencido.

  3. - Error en la valoración de la prueba. El perfil del demandante no es conservador. Se trata de un empresario con conocimientos y experiencia previa en la contratación de productos de inversión. El Cuestionario de Conveniencia confirmó que era apto para productos complejos y especialmente complejos.

  4. - Error en la valoración de la prueba. La información precontractual facilitada fue suficiente para la comprensión del Bono. Se informó verbalmente y por escrito de los riesgos de pérdida del capital invertido. La contratación del Bono fue a iniciativa del demandante optando entre diferentes alternativas.

  5. - No era necesaria la realización de un test de idoneidad. Bastaba con el Cuestionario de Conveniencia, que sí se le realizó al demandante. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones administrativas de información es irrelevante para la apreciación de error en el consentimiento.

  6. - Error en la valoración de la prueba. Barclays no incurrió en un error de comercialización del Bono. Inexistencia de normativa que calificara el Bono como un producto complejo en el momento de su contratación. En todo caso, el demandante era apto para productos complejos y especialmente complejos.

  7. - Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de error en el consentimiento en la contratación del Bono. El error no es esencial. El error no es excusable. En todo caso, cualquier eventual error habría sido confirmado por los actos propios del demandante.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones se acumulan diversos reproches por supuesta vulneración de normas procesales en la sustanciación del procedimiento en la primera instancia, y se afirma que se han desconocido por el Juzgado derechos fundamentales de la mercantil recurrente. Tales alegaciones no pueden prosperar pues, de la lectura de la sentencia apelada, en modo alguno cabe considerar que se haya infringido la exigencia de motivación, ya que la resolución apelada expresa las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión estimatoria de la demanda. Tampoco responde a la realidad la afirmación de que la citada resolución no contiene valoración de la prueba practicada. Basta señalar que la mayor parte del hilo argumental recurso va a dirigido precisamente a acreditar lo que la parte recurrente considera error en la valoración por el Juzgador de instancia del material probatorio. La denegación en el juicio de la práctica de la prueba testifical propuesta y acordada, ha sido subsanada en esta segunda instancia en la que se procedió al examen a los testigos propuestos por la parte recurrente. Por último, los reproches sobre la supuesta parcialidad del Juez en el acto del juicio oral, no se han acompañado de una petición de nulidad de actuaciones por lo que no procede entrar en su examen a la hora de resolver sobre el presente recurso.

TERCERO

La alegación de caducidad tampoco puede prosperar. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2015, que examina la misma cuestión planteada por la parte recurrente, ha declarado que"... no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.". En consecuencia, al interpretar en la actualidad el artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario, al tratarse de relaciones contractuales complejas, la consumación del mismo, a los efectos aquí analizados de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Aunque el contratos aquí contemplados se perfeccionó en el año 2008, no fue hasta el año 2010, cuando la demandante estuvo en condiciones de conocer el error en el que podido incurrir por falta de información y la fecha de vencimiento de los Bonos autocancelables era la del 10 de julio de 2013, por lo que la acción no estaba caducada al tiempo de presentarse la demanda el 10 de julio de 2013. Según la propia documentación aportada por la parte recurrente (documento nº 21 de la demanda) DON...

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