SAP La Rioja 23/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:7
Número de Recurso837/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00023/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0004185

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000837 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2015

Recurrente: BARCLAYS BANK

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: MAITANE ANSE ARIZCUREN

Recurrido: Abilio

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: GREGORIO NICOLAS TERROBA

SENTENCIA Nº 23 DE 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSOBA ABAD

En LOGROÑO, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 816/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 837/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Instancia núm. 3 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Norte Sainz, en nombre y representación de don Abilio contra Barclays Bank S.A. (CAIXABANK S.A.); en consecuencia:

  1. -Se declara la nulidad de la orden de compra del "Bono Autocancelable RBS, BBVA, SAN por 16%" concertado entre las partes. 2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 45.397, 31 €, como consecuencia de la nulidad declarada, importe que se verá incrementado en los intereses legales desde la fecha de suscripción (27/03/2008).

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Caixabank SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 26 de octubre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por don Abilio frente a la entidad Barclays Bank SAU, actual Caixabank SA, en ejercicio de acción de nulidad y subsidiariamente de resolución contractual, del contrato de suscripción del producto financiero "Bono Autocancelable RBS, BBVA, SAN, Cupón 16%, suscrito el 27 de marzo de 2008, declarando su nulidad por concurrir vicio del consentimiento error, y condena a la entidad demandada a reintegrar al actor la suma de 45397,31 euros con sus intereses legales desde la fecha de suscripción, imponiendo las costas a la demandada.

SEGUNDO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, estimatorio de la demanda, se alza la apelante Caixabank SA, alegando en síntesis en el recurso de apelación:

caducidad de la acción de anulabilidad, infracción del art. 1301 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; conforme al art. 1301 del Código Civil el cómputo del plazo de caducidad debe efectuarse desde la consumación del contrato, que se produce cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas por las partes, y en este caso la entidad bancaria se limitó a ejecutar la orden de compra de los bonos dada por el actor, en marzo de 2008, y a partir de ese momento queda cumplida la orden y comienza a correr el plazo de caducidad, pues las únicas cuestiones pendientes de cumplimiento se refieren al pago de los eventuales cupones y a la devolución de la parte del capital que correspondiese, obligaciones que no eran de Caixabank SA sino de la entidad emisora de los bonos; y el Tribunal Supremo tiene dicho que en supuestos de contratación bancaria como el que nos ocupa debe declararse la caducidad de la acción de anulación cuando hayan transcurrido cuatro años desde que se produzca cualquier evento que constate la comprensión de las características y riesgos del producto, lo que en este caso tuvo lugar desde que se le entregó al señor Abilio

, con carácter previo a efectuar la inversión, el documento informativo en el que claramente se indicaba que el capital no estaba garantizado, siendo en ese momento consciente de la naturaleza y riesgo del producto contratado; o al menos en marzo de 2009, cuando no le fue abonado el primer cupón, o en las múltiples reuniones mantenidas con posterioridad a la suscripción de los bonos, en las que se le informaba del estado de su inversión, o al recibir los numerosos extractos informativos que la entidad le remitía periódicamente en los que figuraba la pérdida de valor de los bonos; habiendo transcurrido más de cuatro años desde todos estos momentos hasta que se presenta la demanda en mayo de 2015;

inexistencia de error, infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil ; la entidad bancaria dado el tiempo transcurrido y la fusión de empresas no conserva la documentación informativa suscrita por el señor Abilio, desde el año 2008 en que se adquirieron los bonos han transcurrido los seis años que el art. 30 del Código de Comercio establece como obligación de conservar la documentación; el testigo señor Lucio

declaró que entregó al actor los documentos informativos, en concreto el documento Term Sheet y otro documento en el que se explicaba con detalle el funcionamiento de la inversión, en el que constaba que existe la posibilidad de pérdida del capital inicial invertido, y capital no garantizado, con exposición de los diversos escenarios posibles, declaración del señor Lucio a este respecto que obvia la juez de instancia; y a la que no obsta que los bonos hubieran sido calificados incorrectamente, porque el señor Lucio conocía perfectamente las características de la inversión y se las transmitió al señor Abilio . Además, el actor era un experto inversor, habiendo realizado múltiples inversiones arriesgadas, así, ha llegado a disponer en su cuenta bancaria de más de 100000 euros, y ha sido titular de múltiples acciones, y el señor Lucio declaró que el señor Abilio manejaba sus inversiones, comprando y vendiendo cuando lo estimaba conveniente, y que invertía en activos sin capital garantizado como acciones, fondos de inversión y otros productos estructurados, por lo que es imposible que el señor Abilio, con su experiencia inversora, pensase que unos bonos que ofrecían una rentabilidad de hasta el 16% y dependían de la evolución de las acciones tenían el capital garantizado. Y tras la comercialización de los bonos, el señor Abilio tuvo perfecto conocimiento del valor actualizado de los títulos, información que recibía con los extractos que periódicamente le remitía la entidad bancaria, así como a través del servicio de banca on line a la que estaba suscrito el actor, además de las reuniones mantenidas con el actor en las que e analizó la evolución de la inversión, conociendo en todo momento el actor su funcionamiento, y en marzo de 2009 el señor Abilio no cobró el primer cupón, y tampoco en las revisiones anuales posteriores, sin que el señor Abilio hiciera objeción alguna porque sabía que ello había sido así por no haber sido la esperada la evolución de las acciones a las que estaban referenciados los bonos, conociendo antes del vencimiento de la inversión que muy posiblemente no recuperaría gran parte del capital debido al gran descenso experimentado por las acciones de Royal Bank Of Scotland, y de hecho el actor analizó entonces la posibilidad de compensar las pérdidas sufridas con los bonos con las plusvalías obtenidas en otras inversiones, de modo que conocía perfectamente que podía perder el capital invertido, no concurriendo error alguno en el consentimiento prestado por el mismo;

improcedencia de la condena a la devolución de cantidades; la entidad demandada es una mera intermediaria no siendo la legitimada para restituir el capital invertido, la legitimada para soportar tal restitución sería en su caso la entidad emisora de los bonos, Societé Generale Acceptance, que fue la receptora del precio.

Suplica a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso desestimando la demanda con condena a la actora al pago de las costas de la Primera instancia.

TERCERO

Del examen de la documental aportada a las actuaciones resulta: la esposa de don Abilio, doña Martina, es apoderada de la sociedad Rioja Motor SA, dedicada a la compraventa y reparación de vehículos de motor; de la mercantil Sierra del Hayedo SA, dedicada a la explotación de inmuebles, compra y alquiler de vehículos; de la mercantil Auto leza SA, dedicada a la compraventa y reparación de vehículos; de la sociedad Auto Moriz SA, dedicada a la compraventa y reparación de vehículos, y de la sociedad Sierra de Urbión SLU, dedicada a la compraventa y reparación de vehículos. Don Abilio no es socio ni ostenta cargo alguno en dichas sociedades. En la cuenta bancaria de la que es titular figura un saldo a fecha 29 de septiembre de 2015 de 9181,20 euros; entre los meses de febrero y junio de 2009 el saldo medio de dicha cuenta superaba los 100000 euros, el 7 de julio de 2009 tiene lugar una transferencia de dicha cuenta de 70000 euros y un pago de un cheque en ventanilla mediante de 15000 euros; a partir de ahí el saldo de la cuenta se va reduciendo hasta quedar a fecha 9 de noviembre de 2009 en saldo negativo de 248 euros. A fecha 29 de septiembre de 2015 Don...

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