ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8517A
Número de Recurso1785/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó auto en fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 237/13 seguido a instancia de Ejecutante: D. Jacobo contra Ejecutado: Rodrigo y BLAKE Y HESLEY ESPAÑA, S.L., sobre ejecución de sentencia, que desestimaba el recurso formulado por la parte actora frente a la resolución dictada en fecha 5 de marzo de 2014 que se mantenía en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jacobo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto impugnado, acordando la ampliación de la ejecución a Hispano Brasileña de Ediciones, confirmando el Auto recurrido en cuanto a D. Pedro Jesús .

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julián Miranda Romero en nombre y representación de D. Rodrigo y de la Compañía Mercantil BLAKE Y HESLEY ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2015 (Rec 932/14 ), que con estimación del recurso de suplicación del trabajador, revoca parcialmente la de instancia y acuerda ampliar la ejecución a Hispano Brasileña de Ediciones SL.

Constan como antecedentes necesarios para resolver la cuestión los siguientes: 1) Por sentencia de 26/3/2013 , se condena a las empresas demandadas - Blake y Hesley ESPAÑA SL y Sr. Pedro Jesús - a abonar al actor las cantidades que se señalan por indemnización y salarios de tramitación. 2) Solicitada la ejecución, se accedió a la misma por auto de 1/10/2013. 3) Con fecha 15/10/2013 se pidió la ampliación de la ejecución contra HISPANO BRASILEÑA DE EDICIONES SL y su administrador único Sr Pedro Jesús (padre del anterior) alegando que la nueva empresa oculta la verdadera identidad de los editores con la clara intención de eludir la ejecución, habiéndose producido hechos posteriores al despacho de la ejecución. 3) Por auto de 5/3/2014, confirmado por auto de 14/4/2014 se denegó la ampliación de la ejecución solicitada argumentando que la empresa Hispano Brasileña de Ediciones SL fue constituida el 12/12/2012 y por tanto, coexistía con la entidad ejecutada pudiendo haber sido llamada a juicio mediante la ampliación de la demanda. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, amplia la ejecución a la mercantil al entender que después de la sentencia hubo un cambio sustancial consistente en la consolidación de una estrategia comercial decidida en el ámbito propio de un grupo de empresas que repercute directamente en su ejecución, prácticamente imposibilitándola.

  1. - Acuden la empresa Blake y Hesley ESPAÑA SL y el Sr. Pedro Jesús en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 (Rec 4137/05 ), que conoce del recurso de la ejecución de una sentencia dictada en causa por despido en la que el juzgado de instancia, a petición del ejecutante, dirigió la ejecución frente a la persona del administrador de la sociedad condenada, administrador que no había sido demandado en el pleito en su fase declarativa y que, en consecuencia, no había sido condenado en la sentencia. Se estima el recurso y se acuerda el sobreseimiento respecto del administrador, al entender, en síntesis, que es posible aplicar la doctrina del levantamiento del velo en la ejecución para dirigirla contra quien no había sido demandado.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

La contradicción entre las sentencias compradas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Asimismo, los fallos de las sentencias analizadas son parcialmente coincidentes, en cuanto ninguna de ellas estima la petición de ampliación de la ejecución contra el administrador.

Por otra parte, en la sentencia de contraste, se cuestiona si cabe ejecutar a quien no fue condenado en la sentencia y por hechos anteriores al juicio en el que se dictó y si cabe la responsabilidad del administrador por las obligaciones de la sociedad que administraba, mientras que en la recurrida se plantea si cabe la ampliación de la ejecución contra otra mercantil y su administrador al estar realizándose determinadas actuaciones que impiden la correcta efectividad de la ejecución. Ello implica que el alcance de los debates sea diferente. Así, la de contraste, sostiene que si bien cabe utilizar el procedimiento incidental para declarar la posible existencia de la subrogación de un tercero en el lugar del condenado en la sentencia, y es aplicable a hechos constitutivos de una sucesión empresarial acaecida con posterioridad a la fase de alegaciones del juicio, sin embargo este criterio no es de aplicación cuando la extensión de la condena pretenda llevarse, por la vía de la teoría del "levantamiento del velo", en supuestos en los que los hechos determinantes de la pretendida responsabilidad, de tercero no incluido en la ejecutoria, deba derivarse de actos y conductas anteriores al juicio y que en él debieron ventilarse. En resumen, como norma general, una sentencia únicamente puede ejecutarse frente a la persona o personas que figuran condenados en ella. Excepcionalmente se admite la posibilidad de ejecutar frente a terceros, en determinados supuestos de sucesión empresarial no discutida, posterior a la sentencia que se ejecuta. Mas, cuando se trata de hechos anteriores a la demanda, debieron hacerse constar en ella, por lo que no es posible aplicar la doctrina del levantamiento del velo en la ejecución para dirigirla contra quien no había sido demandado.

Sin embargo, la sentencia recurrida, resuelve en aplicación del art. 240.2 L.R.J.S que exige para la modificación o cambio de partes en la ejecución, que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas, se hubiese producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución. En el presente supuesto, si bien existen algunas facturas aisladas emitidas por Hispano Brasileña antes de la sentencia e incluso del juicio queda acreditado que es después de la sentencia cuando se consolidó la estrategia comercial consistente en trasladar a Hispano Brasileña la edición de las revistas antes asumida por Bake y Hesley España SL y por el Sr Pedro Jesús . Este traspaso se estima es la consecuencia directa de la falta de ingresos de estos empresarios condenados y de la imposibilidad de ejecutar de forma efectiva la sentencia, valorándose especialmente el considerable número de facturas emitidas por HB después de la sentencia. Esto es, después de la sentencia hubo un cambio sustancial consistente en la consolidación de una estrategia comercial decidida en el ámbito propio de un grupo de empresas que repercute directamente en su ejecución prácticamente imposibilitándola.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián Miranda Romero, en nombre y representación de D. Rodrigo y de la Compañía Mercantil BLAKE Y HESLEY ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 932/14 , interpuesto por D. Jacobo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 237/13 seguido a instancia de Ejecutante: D. Jacobo contra Ejecutado: Rodrigo y BLAKE Y HESLEY ESPAÑA, S.L., sobre ejecución de sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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