ATS, 25 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 15 de enero de 2013, en el procedimiento nº 786/2012 seguido a instancia de D. Mario contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GIMNASIA, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria de la acción formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Natalia Laguna Sáez en nombre y representación de D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )] pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencias de 9 de febrero de 1993 (R. 1496/1992 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/2009 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )].

El recurrente venía prestando servicios para la Real Federación Española de Gimnasia, con la categoría profesional de secretaria técnico auxiliar y antigüedad de junio de 1972. Con efectos del 29 de junio de 2012 fue despedido por causas económicas y organizativas. El juzgado de instancia declaró la improcedencia del despido, pero la sentencia recurrida ha estimado el recurso de la empresa y lo declara procedente. Tiene por acreditadas pérdidas en 2010 y 2011, la previsión de pérdidas para el 2012, la disminución progresiva del patrimonio neto de la entidad, así como de las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y de la Asociación de Deportes Olímpicos. Todo ello justifica para la sentencia la razonabilidad de la medida al tratarse de pérdidas claras que pueden disminuir con la extinción de varios puestos de trabajo.

La materia de contradicción que plantea el recurrente es que la sentencia impugnada accede a revisar varios hechos probados mientras que en la sentencia de contraste no se accede a la revisión considerando el carácter extraordinario del recurso de suplicación y que no constituye una segunda instancia, lo que impide efectuar una nueva valoración de toda la prueba.

El fundamento del recurso determina que deba apreciarse falta de contenido casacional porque el motivo planteado excede del ámbito de la unificación de doctrina, como viene declarando reiteradamente la Sala IV en las SSTS citadas en el primer párrafo del presente razonamiento.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

En cuanto a la sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de julio de 2012 (R. 265/2012 ) y confirma la improcedencia del despido objetivo del actor declarada en la instancia, tras desestimar todos los motivos de revisión fáctica de la empresa. En cualquier caso y al margen de la causa de inadmisión señalada, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. La sentencia de contraste enjuicia el despido acordado por causas económicas y productivas de un jefe de taller en un concesionario de vehículos, con efectos del 29 de julio de 2011. En los sucesivos fundamentos jurídicos que van rechazando la modificación de hechos probados la Sala razona correlativamente sobre la realidad de la situación, como por ejemplo que el centro de trabajo del actor es el que menos pérdidas tiene de la provincia, la empresa carece de pérdidas en 2008-2010 y las cuentas anuales ponen de manifiesto otros resultados positivos teniendo en cuenta que pertenece a un grupo con importantes activos, fondo propio y cifra de negocios. En definitiva, la sentencia de contraste constata una situación económica que califica de saludable aunque en 2011 haya disminuido el nivel de ventas, sin deducir por otra parte que la viabilidad de esa situación se vea afectada por el nivel de empleos ya que lo pretendido por la empresa es que los jefes de taller sigan colaborando esporádicamente como mecánicos de primer nivel, manteniendo categoría y salario.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia y en cualquier caso reiteran el motivo principal del recurso de que "el pronunciamiento contradictorio radica en la valoración de la prueba practicada en el recurso de suplicación", por lo que debe estarse a la doctrina unificada citada más arriba.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Natalia Laguna Sáez, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1574/2013 , interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GIMNASIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 15 de enero de 2013, en el procedimiento nº 786/2012 seguido a instancia de D. Mario contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GIMNASIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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